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Fin del procedimiento administrativo y resolución



Según el Artículo 84 Terminación de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, pondrán fin al procedimiento administrativo:

- la resolución, 
- el desistimiento, 
- la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el  ordenamiento jurídico, 
- y la declaración de caducidad.
 - la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. 

La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Resultado de imagen de sancion gif interactivosEn cuanto a la Terminación en los procedimientos sancionadores esta Ley 39/2015 se pronuncia en su Artículo 85. Según la cual si iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad, el procedimiento se podrá resolver con la imposición de la sanción que proceda.

Cuando la sanción tenga carácter pecuniario únicamente o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero pero justificada la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en referente a:

- la reposición de la situación alterada 
- o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente aplicará para resolver el procedimiento reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. 

Las citadas reducciones estarán determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada:

- al desistimiento 
- o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto podrá ser incrementado reglamentariamente.

El Artículo 86 trata sobre la Terminación convencional del procedimiento administrativo; y según el mismo: las Administraciones Públicas podrán celebrar:

- acuerdos, 
- pactos, 
- convenios o 
- contratos 

con personas tanto de derecho público como privado, siempre que:

- no sean contrarios al ordenamiento jurídico 
- ni versen sobre materias no susceptibles de transacción 
- y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule.

Estos actos pueden tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

Los citados instrumentos deberán contener:

- la identificación de las partes intervinientes, 
- el ámbito personal, funcional y territorial, 
- y el plazo de vigencia, 

debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.


Requerirán la aprobación expresa del Consejo de Ministros o del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

Resultado de imagen de sancion gif interactivosLos acuerdos que se suscriban no supondrán alteración:

- de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, 
- ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá:

- fijar la cuantía 
- y el modo de indemnización de acuerdo con los criterios para calcularla y abonarla que establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.


En cuanto a la  Resolución de los procedimientos administrativos el Artículo 87 de la Ley 39/2015 habla de las Actuaciones complementarias.

El órgano competente podrá decidir para resolver, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. 

No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a los que se concederá un plazo de 7 días para formular las alegaciones pertinentes tras la finalización de las mismas. 

Las actuaciones complementarias deberán practicarse en plazo no superior a 15 días. 

El plazo para resolver el procedimiento queda suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.

El Artículo 88 habla sobre el Contenido.  Así, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y las otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones pertinentes y aporten los medios de prueba.

En los procedimientos que sean tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, 

-sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial 
- y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Las resoluciones contendrán:

- la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35
- expresarán los recursos que contra la misma procedan, 
- órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse 
- y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

La resolución del procedimiento se dictará electrónicamente, sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, y garantizará:

- la identidad del órgano competente, 
- la autenticidad 
- e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o carentes de fundamento manifiestamente, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución.

La aceptación de informes o dictámenes (como los peritajes por ejemplo) servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Cuando no recaiga en un mismo órgano la competencia para instruir y resolver un procedimiento, el instructor elevará al órgano competente para resolver una propuesta de resolución.

En los procedimientos de carácter sancionador, deberá ser notificada la propuesta de resolución a los interesados en los términos previstos en el Artículo 89 Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador. Según el cual, el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

 
a) La inexistencia de los hechos que pudiesen constituir la infracción.
 
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
 
c) Cuando los hechos probados no constituyan, manifiestamente, infracción administrativa.
 
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
 
e) Cuando se concluyera que ha prescrito la infracción.
 

Una vez concluida la instrucción del procedimiento, en el caso de procedimientos de carácter sancionador, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que será  notificada a los interesados. 

La propuesta de resolución deberá indicar:

- la puesta de manifiesto del procedimiento 
- y el plazo para formular alegaciones 
- y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

En la propuesta de resolución:

- se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados 
- y su exacta calificación jurídica, 
- se determinará la infracción 
- la persona o personas responsables 
- y la sanción que se proponga, 
- la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, 
- así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. 

Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.

Según el Artículo 90 Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá también:

- la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, 
- fijarán los hechos y, en su caso, 
- la persona o personas responsables, 
- la infracción o infracciones cometidas 
- y la sanción o sanciones que se imponen, 
- o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 

Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que pueda aportar las alegaciones que estime convenientes en plazo de 15 días.

La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que haya interpuesto el interesado recurso contencioso administrativo.
 
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
 
   1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
 
   2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
 

Cuando hubieran causado daños las conductas sancionadas  o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará la cuantía mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

Sobre las Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial se pronuncia el Artículo 91.
 
Recibido el dictamen (al que se refiere el artículo 81.2) o, cuando éste dictámen no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá como se verá seguidamente.

Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre:

- la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida 
- sobre la valoración del daño causado, 
- la cuantía 
- y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Transcurridos 6 meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

En cuanto a la Competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, Artículo 92, en el ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán por el Ministro respectivo o por el Consejo de Ministros (en los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público) o cuando una ley así lo disponga.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial, en el ámbito autonómico y local,  se resolverán por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local.

En el caso de las Entidades de Derecho Público, las normas que determinen su régimen jurídico podrán establecer los órganos a quien corresponde la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial; y en su defecto, se aplicarán las normas previstas en este artículo 92.


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