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Organismos Públicos. Actividad, personalidad jurídica, potestades y adscripciones

  Son Organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Administración General del Estado.  Dependen de la Administración General del Estado   y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada caso se determine. Sus características deben justificar su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.  Los Organismos públicos tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Organismos Públicos

Los Organismos Públicos responden a la tradicionalmente denominada «Administración Institucional del Estado». La denominación como «Organismos Públicos»   agrupa a todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del Estado.  Partiendo del concepto general, la Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, distingue dos modelos básicos:  Organismos autónomos : realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al Derecho público y Entidades públicas empresariales : realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento. Los Organismos públicos se ajustarán al principio d

La organización de los municipios de gran población

Se   aplica este régimen de organización a: -          A) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. -      B) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. -         C) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. -          D) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos C) y D), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requeri