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Mostrando las entradas etiquetadas como Fuentes del Derecho

Revisión de los actos en vía administrativa

  En lo que se refiere a la revisión de los actos en vía administrativa, la Ley 39/2015 trata sobre la Revisión de oficio en su Artículo 106 al tratar sobre la Revisión de disposiciones y actos nulos. En cualquier momento, las Administraciones Públicas,  por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, y previo el favorable dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (si lo hubiere), declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos  - que hayan puesto fin a la vía administrativa  - o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1. También en cualquier momento, las Administraciones Públicas, de oficio y previo favorable dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (si lo hubiere), podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.   El órgano competente

Ejecución en los procedimientos administrativos

  Sin que previamente de adopte resolución que sirva de fundamento jurídico, l as Administraciones Públicas no podrán iniciar ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares ( Artículo 97 Título) ; estando el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones obligado a notificar la resolución que autorice la actuación administrativa al particular interesado. Los actos de las Administraciones Públicas (Artículo 98 Ejecutoriedad) sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: - Se produzca la suspensión de la ejecución del acto. - Se trate de una resolución de procedimiento de naturaleza sancionadora, contra la que quepa en vía administrativa, algún recurso, incluido el potestativo de reposición. - Una disposición establezca lo contrario. - Se necesite aprobación o autorización superior. Cuando de una resolución administrativa, (o de cualquier ot

La caducidad en el procedimiento administrativo

  La Ley 39/2015 habla de la Caducidad del procedimiento administrativo en su Artículo 95 Requisitos y efectos. En los procedimientos que se inician a solicitud del interesado, cuando se produzca por causa imputable al mismo, su paralización, la Administración advertirá a éste que, transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad del procedimiento.  Una vez consumido este plazo de 3 meses sin que el particular requerido realice las actividades que sean necesarias para reanudar la tramitación del mismo, la Administración acordará el archivo de las actuaciones y lo notificará al interesado.  Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. Por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, no podrá acordarse la caducidad, siempre que no sean éstos indispensables para dictar resolución. Esta inactividad no tendrá más efecto que la pérdida del derecho al referido trámite. Por sí sola la caducidad no p