En lo que se refiere a la revisión de los actos en vía administrativa, la Ley 39/2015 trata sobre la Revisión de oficio en su Artículo 106 al tratar sobre la Revisión de disposiciones y
actos nulos.
En
cualquier momento, las Administraciones Públicas, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, y previo
el favorable dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma (si lo hubiere), declararán de oficio la nulidad de los actos
administrativos
- que hayan puesto fin a la vía administrativa
- o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
También en cualquier momento, las
Administraciones Públicas, de oficio y previo favorable dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (si lo hubiere),
podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el artículo 47.2.
El órgano competente para la
revisión de oficio puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las
solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen
del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si las
mismas
- no se basan en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1
- o
carezcan manifiestamente de fundamento,
- así como en el supuesto de que se
hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.
Al
declarar la nulidad de una disposición o acto, las Administraciones Públicas, podrán establecer, en la misma
resolución, las indemnizaciones procedentes de reconocer a los interesados, si se
dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una
disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
Cuando se hubiera
iniciado de oficio el procedimiento, el transcurso del plazo (seis meses) desde su inicio sin
dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo.
Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo.
Las Administraciones Públicas podrán
impugnar (Artículo 107 Declaración de lesividad de
actos anulables) ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, los actos
favorables para los interesados que sean anulables según lo dispuesto en
el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.
La declaración de lesividad no se podrá
adoptar transcurridos 4 años desde que se dictó el acto
administrativo, exigiendo la previa audiencia de los que aparezcan como
interesados, en los términos establecidos por el artículo 82.
La declaración de lesividad no será
recurrible,
- sin
perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción
en el proceso judicial correspondiente,
- si bien podrá notificarse a los interesados a efectos informativos.
Transcurrido 6 meses
desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiese declarado la
lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
Cuando el acto provenga de la
Administración General del Estado o Comunidades Autónomas, la
declaración de lesividad se adoptará por parte del órgano de cada Administración
competente en la materia.
Si el acto proviniese de la Administración Local, la declaración de lesividad será
adoptada por el Pleno de la Corporación o por el órgano
colegiado superior de la entidad, en defecto de éste.
Iniciado el
procedimiento de revisión de oficio (referido en los artículos 106 y 107),
el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la
ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o
difícil reparación (Artículo 108 Suspensión).
Las Administraciones Públicas podrán
revocar, sus actos de
gravamen o desfavorables, -mientras no haya pasado el plazo de prescripción-, siempre que tal revocación
-no suponga dispensa
- o
exención no permitida por las leyes,
- ni sea contraria al principio de igualdad,
- al interés público
- o al ordenamiento jurídico (Artículo 109 Revocación de actos y
rectificación de errores).
En cualquier momento las Administraciones Públicas
podrán, igualmente, rectificar de oficio o a instancia de
los interesados,
- los errores materiales,
- de hecho
- o aritméticos existentes en
sus actos.
Las
facultades de revisión no podrán ser ejercidas
cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte
- contrario a la equidad,
- a la buena fe,
- al
derecho de los particulares
- o a las leyes (Artículo 110 Límites de la revisión).
En el ámbito
estatal, serán competentes para
-la revisión de oficio de las disposiciones
- y
los actos administrativos nulos y anulables
según el Artículo 111 Competencia para la revisión de
oficio de las disposiciones y de actos nulos y anulables en la Administración
General del Estado:
a) El Consejo de Ministros, respecto de
- sus propios actos y disposiciones
- y de los actos y disposiciones dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado:
1.º Los Ministros, respecto de
- los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado
- y de los dictados por órganos directivos de su Departamento que no dependan de una Secretaría de Estado.
2.º Los Secretarios de Estado, respecto de
- los actos
- y disposiciones dictados por los órganos directivos dependientes de ellos.
c) En los Organismos públicos y entidades derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado:
1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector de éstos.
2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos dependientes.