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Ejecución en los procedimientos administrativos


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Sin que previamente de adopte resolución que sirva de fundamento jurídico, las Administraciones Públicas no podrán iniciar ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares (Artículo 97 Título); estando el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones obligado a notificar la resolución que autorice la actuación administrativa al particular interesado.

Los actos de las Administraciones Públicas (Artículo 98 Ejecutoriedad) sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

- Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.

- Se trate de una resolución de procedimiento de naturaleza sancionadora, contra la que quepa en vía administrativa, algún recurso, incluido el potestativo de reposición.

- Una disposición establezca lo contrario.

- Se necesite aprobación o autorización superior.



Cuando de una resolución administrativa, (o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley), nazca una obligación de pago derivada de:

- una sanción pecuniaria, 
- multa o 
- cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, 

salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, éste pago se efectuará preferentemente, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

- Tarjeta de crédito y débito.

- Transferencia bancaria.

- Domiciliación bancaria.

- Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.


Las Administraciones Públicas, podrán proceder a través de sus órganos competentes en cada caso, a la ejecución forzosa, previo apercibimiento, de los actos administrativos (Artículo 99 Ejecución forzosa), salvo en:

- los supuestos en que se suspenda la ejecución conforme a la Ley, 
- o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial.

La ejecución forzosa (Artículo 100 Medios de ejecución forzosa) respetando siempre el principio de proporcionalidad por las Administraciones Públicas se efectuará por los siguientes medios:

- Apremio sobre el patrimonio.

- Ejecución subsidiaria.

- Multa coercitiva.

- Compulsión sobre las personas.


En el caso de que fueran varios los medios admisibles de ejecución, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Si fuese necesario entrar:

- en el domicilio del afectado o 
- en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, 

las Administraciones Públicas deberán obtener:

- el consentimiento del interesado o, 
- la oportuna autorización judicial.

Si hubiera de satisfacerse cantidad líquida en virtud de acto administrativo, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio (Artículo 101 Apremio sobre el patrimonio).

No podrá imponerse a los administrados obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria (Artículo 102 Ejecución subsidiaria) cuando se trate de actos que, por no ser personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
 
El importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Cuando así lo autoricen las Leyes (Artículo 103 Multa coercitiva), y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas, para la ejecución de determinados actos, pueden imponer multas coercitivas, reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
- Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
 
- Actos en que, aunque proceda la compulsión, la Administración no la estime conveniente.
 
- Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

Es independiente la multa coercitiva de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
El Artículo 104 habla de la Compulsión sobre las personas. Los actos administrativos que impongan una personalísima obligación de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas cuando la ley expresamente lo autorice, y dentro del respeto debido a:

- su dignidad y 
- a los derechos reconocidos en la Constitución.
Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir daños y perjuicios, y su liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
No se admitirán a trámite acciones posesorias(Artículo 105 Prohibición de acciones posesorias) 
contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

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