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Mostrando entradas de julio, 2017

Técnicas de cooperación entre las Administraciones Públicas

Las Administraciones deben cooperar al servicio del interés general y podrán acordar voluntariamente la forma de ejercer sus respectivas competencias de la forma que mejor sirva a este principio. La formalización de relaciones de cooperación requiere la expresa aceptación de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios (Artículo 143. Cooperación entre Administraciones Públicas). Al principio de cooperación se podrá dar cumplimiento conforme a las técnicas que estimen más adecuadas las Administraciones interesadas, como pueden ser: a) La participación en órganos de cooperación, para deliberar y acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas. b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas. c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente. d) La prestación de m

Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas

Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas debe atender a ciertos principios. Las Administraciones Públicas deberán: - Respetar el legítimo ejercicio por las otras Administraciones de sus competencias. - En el ejercicio de las competencias propias, ponderar la totalidad de los intereses públicos que se vean implicados y concretamente los que tengan su gestión encomendada a las otras Administraciones. - Facilitar la información que precisen a las otras Administraciones sobre la actividad que desarrollen  o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder a la información relativa a una materia de forma integral. - En el ámbito propio, prestar la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el  ejercicio eficaz de sus competencias. - Cumplir con las obligaciones derivadas del deber de colaboración y las que se establezcan normativamente. Sólo podrá negarse la asistencia y colaboración requerida cuando el organis

Relaciones interadministrativas

Los principios generales de las relaciones interadministrativas son tratados por la Ley 40/2015 en su Artículo 140. Según lo cual, las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con determinados: a) Lealtad institucional . b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en l - a Constitución  - y en los Estatutos de Autonomía  - y en la normativa del régimen local. c) Colaboración , entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. d) Cooperación , cuando dos o más Administraciones Publicas, asumen compromisos específicos, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, en aras de una acción común. e) Coordinación , la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para

Fundaciones

La Ley 40/2015 trata rofusamente De las fundaciones del sector público estatal , en su Artículo 128 versa sobre la Definición y actividades propias. Son fundaciones del sector público estatal las que reúnan alguno de estos requisitos: a) Que se constituyan de inicialmente, con una aportación mayoritaria, -directa o indirecta-, de  -la Administración Gral. - o cualquier sujeto integrante del sector público institucional estatal, - o que reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. b) Que el patrimonio se integre, en más de un 50 % , por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos del sector público institucional estatal con carácter permanente. c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal. Las actividades propias de las fundaciones del sector público estatal son  - las realizadas sin ánimo de lucro,  - para el cumplimiento de fines de interés general, 

Consorcios

Los consorcios son   - entidades de derecho público,  - con personalidad jurídica propia y diferenciada,  - creadas por varias Administraciones Públicas  - o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias. Los consorcios podrán realizar  - actividades de fomento,  - prestacionales  - o de gestión común de servicios públicos  - y cuantas otras estén previstas en las leyes. Podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos , en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las Administraciones españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia. En la denominación de los consorcios deberá figurar necesariamente la indicación «consorcio» o su abreviatura «C» (Artículo 118. Definición

Sobre las sociedades mercantiles estatales

Se entiende por sociedad mercantil estatal, según el Artículo 111. Definición , la sociedad mercantil sobre la que se ejerce control estatal : a) Bien porque la participación directa , en su capital social, de la Administración General del Estado o alguna de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100 . Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a la Administración General del Estado y a todas las entidades integradas en el sector público institucional estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. b) Bien porque la sociedad mercantil se encuentre en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

autoridades administrativas independientes de ámbito estatal

Son autoridades administrativas independientes de ámbito estatal - las entidades de derecho público - que están vinculadas a la Administración General del Estado - y tienen personalidad jurídica propia, - tienen atribuidas funciones de regulación - o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, - por requerir su desempeño independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado , lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley (Ley 49/2015, Artículo 109). Las autoridades administrativas independientes actuarán,  - en el desarrollo de su actividad  - y para el cumplimiento de sus fines,  - con independencia de cualquier interés empresarial o comercial. Con independencia de su denominación, cuando una entidad tenga la naturaleza jurídica de autoridad administrativa independiente deberá figurar en su denominación la indicación «autoridad administrativa independie