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Principios generales del Estado de las Autonomías en la Constitución española de 1978

El estado autonómico se caracteriza en el Derecho español por una serie de principios. En el artículo 2 de la Constitución se establecen los principios de unidad, autonomía y solidaridad. Otros han sido formulados por la doctrina en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacamos los siguientes: Principio de constitucionalidad.  La Constitución, en su artículo 9.1, establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico”. Las autonomías,   por tanto, también están sujetas a la Constitución. Es obligado respetar el principio de jerarquía normativa debido a la Constitución, las relaciones entre Estado y las Comunidades Autónomas también deben someterse a la ordenación de la Constitución, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan a ella. De este modo, cuando una comunidad autónoma incumpla las obligaciones que la Constitución y otras normas les impongan, el Gobierno podrá acordar las medid

Organización territorial del Estado en la Constitución de 1978

    La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el Título VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos. El artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. En relación con la autonomía, hemos de establecer también el principio general derivado del artículo 2 de la Constitución. Este artículo establece que: “ La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Partiendo de esta afirmación, en la que aparecen los principios de unidad nacional, autonomía y solidaridad territoriales, el Título VIII construye el “Estado de las Autonomías”, fórmula

Directores insulares de la Administración General del Estado

Los Directores Insulares de la Administración General del Estado serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación, entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente.  Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.  

Subdelegados del Gobierno en las provincias

En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.    En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.  A los Subdelegados del Gobierno corresponde:  1)       Dirigir los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno. 2)       Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. 3)    Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las funciones de comunicación, colaboraci