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Organización territorial del Estado en la Constitución de 1978





 
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La regulación constitucional de la organización territorial del Estado se regula en el Título VIII, artículos 137 a 158, ambos incluidos. El artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

En relación con la autonomía, hemos de establecer también el principio general derivado del artículo 2 de la Constitución. Este artículo establece que:

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

Partiendo de esta afirmación, en la que aparecen los principios de unidad nacional, autonomía y solidaridad territoriales, el Título VIII construye el “Estado de las Autonomías”, fórmula intermedia entre el “Estado centralizado” y el “Estado federal”.  Causas.

a)      Históricas. A raíz de la aprobación de la Constitución española de 1931 se estableció un sistema autonómico que no pudo desarrollarse como consecuencia de la Guerra Civil española de 1936, pero que dio sus frutos en la aprobación de los Estatutos de Autonomía de las actualmente denominadas “comunidades históricas”, Cataluña, País Vasco y Galicia, (que no son más históricas que el resto). En la Constitución de 1978 se trató de recuperar ese proceso abortado.
b)      Políticas. España fue el primercomo reino unificado de Europa, contenía en sí diferencias entre los pueblos que la integraron desde toda su historia y crearon, -a lo largo de la historia de España-, divergencias en torno al grado de poder que conservaban algunos pueblos frente al poder central.  La solución vino con la creación de esta formula mixta donde se establece el principio de unidad y se reconoce el principio de autonomía de nacionalidades (nación significa etimológicamente, lugar en el que se nace) y regiones (connotación jurídica).

En relación con la Administración Local el grado de autonomía se aplica solo en lo referente a la gestión de sus propios intereses.

El Título VIII de la Constitución establece además los principios básicos de la organización territorial reiterando en su artículo 138 el principio de solidaridad y lo matiza en relación con los ciudadanos, en su artículo 139 al establecer el principio de igualdad en materia de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio.

El contenido exacto de estos artículos es el siguiente:

Artículo 138

-         El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
-     Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139
-         Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
-         Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 

El estado de las autonomías:

-Es un reconocimiento constitucional (está recogido en la Constitución). 
-Los sujetos autonómicos son múltiples.
-Las entidades que son sujeto de autonomía no se hallan relacionadas entre sí en base al principio de jerarquía o subordinación, sino que están estructuradas en base a los principios de independencia, coordinación y competencia. 
-El proceso autonómico español se caracteriza por ser de naturaleza abierta.

Las diferencias entre las Comunidades Autónomas, los Municipios y las Provincias, a pesar de estar enunciados todos ellos como sujetos de la autonomía, son profundamente divergentes. 

Las Comunidades Autónomas tienen personalidad jurídica propia independiente del Estado siendo auténticas entidades de derecho público y no simples órganos del Rstado o de su Administración.

Ello se concreta en:

-         Autonomía política. Pueden asumir y ejecutar decisiones políticas propias y diferentes a las del Estado. Es una autonomía superior a la de las entidades provinciales y municipales, va más allá de una autonomía meramente administrativa, con potestades legislativas y de gobierno.

-         Autonomía normativa. Tienen capacidad legislativa.

-         Autonomía institucional y de gobierno. Tienen competencias para configurar y estructuras de ordenación institucional y de gobierno.

-        Autonomía administrativa. Además de aprobar sus propias normas de ordenación normativa sobre materias de su competencia, están habilitadas para proceder a su ejecución.

-   Autonomía financiera. Gozan de esta autonomía para satisfacer sus competencias, asignándoles la Constitución los recursos necesarios para la gestión de sus intereses, en coordinación con la hacienda estatal y con  la aplicación del principio de solidaridad con el resto de los españoles.

Los municipios y provincias también tienen autonomía para la satisfacción de sus fines, pero a diferencia de las comunidades autónomas tan sólo se trata de autonomía administrativa y financiera.


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