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Mostrando las entradas etiquetadas como Documentación electrónica

Archivo electrónico de documentos y expedientes electrónicos

  Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas, constituyendo así el archivo electrónico. Los documentos electrónicos de actos administrativos que puedan afectar a derechos o intereses de los particulares, deben conservarse en soportes electrónicos ,  ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento  o en otro cualquiera  que asegure  la identidad e  integridad de la información necesaria para reproducirlo.  Es preciso asegurar la posibilidad de trasladar los datos a otros  formatos y  soportes  que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.   Los medios o soportes en que los documentos se almacenen, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen  la integridad,  autenticidad,  confidencialidad,  calidad,    protección y  conservación de los documentos almacenados.  asegurarán la identificación de los usuarios  y el control de accesos,  así com

Documento administrativo electrónico

  La Administración Pública podrá emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos ( artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas según lo que establece la Sección 3.ª del Capítulo II de la Ley 11/2007. Los documentos administrativos deberán incluir referencia temporal, garantizada a través de medios electrónicos cuando la naturaleza del documento lo requiera.   La Administración General del Estado, como prestadora de servicios de certificación electrónica, especificará los que, con carácter general, estén admitidos para prestar servicios de sellado de tiempo.   Con respecto a las c opias electrónicas (Artículo 30), l as copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos que sean emitidos por el propio interesado o por la Administración Pública, manteniéndose o no el formato original, inmediatam

Notificación por medios electrónicos

      El artículo 28 de la Ley 11/2007 trata sobre la p ráctica de la notificación por medios electrónicos .   Para que la notificación se practique por algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado previamente el medio como preferente o que haya consentido su utilización. Tanto  la indicación de la preferencia en uso de los medios electrónicos  como el consentimiento  podrán emitirse y recabarse por medios electrónicos.   El sistema de notificación permitirá  acreditar la fecha  y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación,  así como la de acceso a su contenido,  momento a partir del cual se entenderá practicada la notificación a todos los efectos legales.   Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá rechazada la notificación  ( efectos previstos en el artículo 59.4 de la L

Comunicaciones electrónicas

  Con respecto a las comunicaciones electrónicas habla la Ley 11/2007 en su artículo 27.   Conforme a la misma, l os ciudadanos podrán elegir la forma de comunicarse con las Administraciones Públicas, ya sea o no por medios electrónicos, excepto en los casos en que de una norma con rango de Ley establezca la utilización de un medio no electrónico.  La opción de comunicarse no vincula al ciudadano , que podrá optar , en cualquier momento, por un medio distinto del elegido inicialmente.   La Administración Pública utilizará medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que  así lo hayan solicitado o  consentido expresamente.  La solicitud y el consentimiento podrán emitirse y recabarse por medios electrónicos.   Las comunicaciones por medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de  la transmisión y  recepción,  de sus fechas,  del contenido íntegro de las comunicaciones  y se identifique al remitente fidedignamente

Registros electrónicos

    Sobre los registros electrónicos habla la Ley 11/ 2007 en su artículo 24, según la cual, las Administraciones Públicas han de crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. Los registros electrónicos podrán admitir: a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de creación del registro, cumplimentados de conforme a formatos preestablecidos. b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los citados dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.   En cada Administración Pública debe existir, al menos, un sistema de registros electrónicos, que sea suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones que se reciban dirigidos a dicha Administración Pública. Las Administraciones Públicas mediante convenios de co