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Registros electrónicos

 

Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación 

Sobre los registros electrónicos habla la Ley 11/ 2007 en su artículo 24, según la cual, las Administraciones Públicas han de crear registros electrónicos para

  • la recepción y
  • remisión

de

  • solicitudes,
  • escritos y
  • comunicaciones.

Los registros electrónicos podrán admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de creación del registro, cumplimentados de conforme a formatos preestablecidos.

b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los citados dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

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En cada Administración Pública debe existir, al menos, un sistema de registros electrónicos, que sea suficiente para recibir todo tipo de

  • solicitudes,
  • escritos y
  • comunicaciones

que se reciban dirigidos a dicha Administración Pública.

Las Administraciones Públicas mediante convenios de colaboración, podrán, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones, que sean de la competencia de otra Administración y que se determinen en el correspondiente convenio.

En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas (artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), para

  • garantizar la interconexión de todas sus oficinas y
  • posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

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En cuanto a la Creación y funcionamiento de los registros (Artículo 25), serán  publicadas las disposiciones de creación de estos registros electrónicos en el Diario Oficial que corresponda y su texto íntegro estará disponible en la sede electrónica de acceso al registro para consulta.

Las disposiciones de creación de registros electrónicos deben especificar

  • el órgano o unidad que sea responsable de su gestión,
  • la fecha
  • la hora oficial y
  • los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de acceso al registro debe figurar la relación actualizada de

  • las solicitudes,
  • escritos y
  • comunicaciones

que pueden presentarse en el registro y, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. Refiriéndose a documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos; y a cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados, dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

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Los registros electrónicos emitirán un recibo automáticamente consistente en copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación, incluyendo

  • fecha
  • hora de presentación
  • el número de registro de entrada.

Pueden aportarse documentos que acompañen la solicitud, escrito o comunicación, cuando cumplan los estándares de

  • formato y
  • requisitos de seguridad

que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

Los registros han de generar recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen

  • la integridad y
  • el no repudio de los documentos aportados.

Los registros electrónicos se regirán (Art. 26) a efectos de cómputo de los plazos, imputables tanto

  • a los interesados como
  • a las Administraciones Públicas

por la fecha y hora oficial que tenga la sede electrónica de acceso, que deberá tener las medidas de seguridad necesarias para

  • garantizar su integridad y
  • figurar visible.

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Los registros electrónicos han de permitir la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

A efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales; y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio del cómputo de los plazos que deban cumplir los órganos administrativos y las entidades de derecho público, vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro o, en el caso previsto en el apartado 2.b del artículo 24 (Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro), por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario.

La fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.

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