Sobre los registros electrónicos habla la Ley 11/ 2007 en su artículo 24, según la cual, las Administraciones Públicas han de crear registros electrónicos para
- la recepción y
- remisión
de
- solicitudes,
- escritos y
- comunicaciones.
Los registros electrónicos podrán admitir:
a) Documentos electrónicos
normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites
que se especifiquen de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de creación del
registro, cumplimentados de conforme a formatos preestablecidos.
b) Cualquier solicitud, escrito o
comunicación distinta de los citados dirigido a cualquier órgano o entidad del
ámbito de la administración titular del registro.
En cada Administración Pública debe existir, al menos, un sistema de registros electrónicos, que sea suficiente para recibir todo tipo de
- solicitudes,
- escritos y
- comunicaciones
que se reciban dirigidos a dicha Administración Pública.
Las Administraciones Públicas mediante convenios de colaboración, podrán, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones, que sean de la competencia de otra Administración y que se determinen en el correspondiente convenio.
En el ámbito de la Administración General del Estado se automatizarán las oficinas de registro físicas (artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), para
- garantizar la interconexión de todas sus oficinas y
- posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.
En cuanto a la Creación
y funcionamiento de los registros (Artículo 25), serán publicadas las disposiciones de creación de estos
registros electrónicos en el Diario Oficial
que corresponda y su texto íntegro estará disponible en la sede electrónica de acceso al registro para
consulta.
Las disposiciones de creación de registros electrónicos deben especificar
- el órgano o unidad que sea responsable de su gestión,
- la fecha
- la hora oficial y
- los días declarados como inhábiles.
En la sede electrónica de acceso al registro debe figurar la relación actualizada de
- las solicitudes,
- escritos y
- comunicaciones
que pueden presentarse en el registro y, en su caso, la posibilidad de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. Refiriéndose a documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos; y a cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados, dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.
Los registros
electrónicos emitirán un recibo automáticamente consistente en copia
autenticada del escrito, solicitud o comunicación, incluyendo
- fecha
- hora de presentación
- el número de registro de entrada.
Pueden aportarse
documentos que acompañen la solicitud, escrito o comunicación,
cuando cumplan los estándares de
- formato y
- requisitos de seguridad
que se determinen en
los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.
Los registros han de generar recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen
- la integridad y
- el no repudio de los documentos aportados.
Los registros electrónicos se regirán (Art. 26) a efectos de cómputo de los plazos, imputables tanto
- a los interesados como
- a las Administraciones Públicas
por la fecha y hora oficial que tenga la sede electrónica de acceso, que deberá tener las medidas de seguridad necesarias para
- garantizar su integridad y
- figurar visible.
Los registros electrónicos han de permitir la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.
A efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales; y en lo que se refiere a cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
El inicio del cómputo
de los plazos que deban cumplir los órganos administrativos y las entidades de derecho público, vendrá
determinado por la fecha y hora de presentación en el registro o, en el caso previsto en el
apartado 2.b del artículo 24 (Cualquier
solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado
anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración
titular del registro),
por la fecha y hora de entrada
en el registro del destinatario.
La fecha efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el escrito, solicitud o comunicación.