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Sobre enajenación de bienes de interés cultural

Quien tratase de enajenar un bien de interés cultural o incluido en el Inventario General, deberá notificarlo a los Organismos mencionados en el artículo 6.º y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para si, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de

Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles

Para la protección de los bienes del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español. El Consejo del Patrimonio Histórico Español es el encargado de elaborar y aprobará los Planes Nacionales de Información referidos a la protección y accesibilidad a estos bienes por parte de los ciudadanos. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Plantes Naciones de Información (Art. 35 LPHE). Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, custodiados y mantenidos por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tal
Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación. Estos bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, estos bienes quedarán sometidos al régimen general de la Ley de PHE. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1.º de la Ley de PHE podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimoni

Sobre la exportación de bienes del Patrimonio Histórico español

El procedimiento para la obtención del permiso de exportación se rige por lo dispuesto en los artículos 46 a 51 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994. de 21 de enero. Téngase presente el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (BOE núm. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el 652/1994, de 15 de abril (BOE núm. 115, de l4 de mayo), sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías con destino a los restantes miembros de la Comunidad Europea. La autorización para exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español queda sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas: A) Hecho imponible : Lo constituirá la concesión de las autorización de exportación de los mencionados bienes. B) Exenciones : Estarán exentas del pago de las tasas: -La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiere realizado de forma

Sobre la propiedad de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español

Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Esta consideración la tendrán los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia (Art. 27 LPHE). Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Estos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de la Ley de Patrimonio Históri

Bienes muebles

El Título III de la Ley de Patrimonio Histórico Español, habla de los bienes muebles. La Administración del Estado, colaborando con las demás Administraciones competentes, deberá confeccionar el Inventario General de los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. Las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, el examen de los mismos y las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en el Inventario. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, para iniciar el procedimiento para su inclusión de en el Inventario General. La resolución deberá recaer en un plazo de cuatro meses. Los propietarios o posee

Obras en inmuebles del Patrimonio Histórico Español

El Organismo competente en la materia, podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial, o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural. Esta suspensión podrá durar como máximo seis meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. Esta resolución, deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, y no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español (Art. 25).