El procedimiento para la obtención del permiso de exportación se rige por lo dispuesto en los artículos 46 a 51 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994. de 21 de enero. Téngase presente el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (BOE núm. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el 652/1994, de 15 de abril (BOE núm. 115, de l4 de mayo), sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías con destino a los restantes miembros de la Comunidad Europea.
La autorización para exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español queda sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de las autorización de exportación de los mencionados bienes.
B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas:
-La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
-La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
-La exportación de objetos muebles de autores vivos.
C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.
Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación.
G) Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación
y pago de la tasa.
H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
I) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español (Art. 30 Ley de PHE).
La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición. (Art. 31 Ley PHE).
La autorización de exportación temporal se regula en los artículos 52 a 57 del Real Decreto 111/1986,
de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.
La autorización para exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español queda sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de las autorización de exportación de los mencionados bienes.
B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas:
-La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
-La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
-La exportación de objetos muebles de autores vivos.
C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.
Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación.
G) Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación
y pago de la tasa.
H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
I) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español (Art. 30 Ley de PHE).
La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición. (Art. 31 Ley PHE).
La autorización de exportación temporal se regula en los artículos 52 a 57 del Real Decreto 111/1986,
de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero.
El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.