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Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles



Para la protección de los bienes del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español.

El Consejo del Patrimonio Histórico Español es el encargado de elaborar y aprobará los Planes Nacionales de Información referidos a la protección y accesibilidad a estos bienes por parte de los ciudadanos.

Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Plantes Naciones de Información (Art. 35 LPHE).

Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, custodiados y mantenidos por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.

La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación.

Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas, en el cumplimiento de su obligación, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.

También podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los
bienes.

Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron tal necesidad.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente (Art. 36).

La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.

También podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo I de la Ley de PHE. En tal supuesto la Administración resolverá en plazo máximo de 30 hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.

Será causa justificativa de interés social para la expropiación, por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores.

Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad (Art. 37 LPHE).

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