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Una foto protegida presentada como prueba no vulnera los derechos de autor




Presentar una fotografía como prueba judicial no vulnera los derechos de autor. Esto es lo que ha declarado el TJUE, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 28 de octubre de 2020 (asunto C‑637/19) ,según lo cual la presentación como prueba de una fotografía en un procedimiento judicial no es una disposición ilícita de una obra y, por lo tanto, no puede ser considerado este hecho violación de los derechos de autor sobre el titular de la misma.

En un procedimiento judicial tramitado en los tribunales civiles suecos, presentó el demandado como prueba, copia de una foto extraída de la página web del demandante.

El demandante, no conforme con ello, titular de los derechos de autor de la fotografía, pidió que se condenara al demandado por la violación de sus derechos de autor a indemnizarle.

El tribunal en primera instancia declaró que la foto estaba protegida por la normativa nacional de Derechos de Autor sobre Obras Literarias y Artísticas. Interpretó que la foto había sido aportada ante  órgano jurisdiccional como documento procesal, así que cualquier persona podía solicitar su comunicación conforme a las disposiciones legales al caso aplicables.

El tribunal después de confirmar que el demandado había distribuido de forma pública la fotografía, consideró no probado que el demandante hubiera sufrido un perjuicio y desestimó su pretensión.

El demandante apeló ante el Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil de  Estocolmo, órganismo que al entender que existían dudas de interpretación en el Derecho de la Unión de los conceptos 

  • “comunicación al público” 
  • y de “distribución al público” 
en el caso de la presentación electrónica ante un órgano jurisdiccional de la foto, una obra protegida,  para usarla como prueba en un procedimiento judicial, pregunta el TJUE si esa presentación constituye un hecho de puesta a disposición ilícita de una obra, encuanto al tema de los derechos de autor.

Según la jurisprudencia del Alto Tribunal Europeo el concepto de “comunicación al público” reúne en sí dos elementos: 

  • un acto de comunicación de una obra 
  • y la comunicación de esta a un público.

siendo la legislación de referencia el art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

El TJUE interpreta que la presentación vía electrónica ante órgano jurisdiccional de una obra protegida, la fotografía, como prueba en un procedimiento judicial entre particulares sí constituye un acto de comunicación.

Pero respecto a la posibilidad de que esa presentación fuese una comunicación pública, advierte qué es lo que abarca el concepto de “público”, que según la jurisprudencia europea, se refiere a un “número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas”.

En septiembre de 2020, la Sala Quinta del TJUE, considera que “una comunicación como la controvertida en el litigio principal se dirige a un grupo claramente definido y cerrado de personas que ejercen sus funciones en pro del interés general en el seno de un órgano jurisdiccional, y no a un número indeterminado de destinatarios potenciales”. Añade que la comunicación de la foto “no se efectúa a personas en general, sino a profesionales individuales y determinados”.

Así qeu el Alto Tribunal Europeo falla que la presentación vía electrónica de una obra protegida -la foto- ante un órgano jurisdiccional, para ser usada como prueba en un procedimiento judicial entre particulares, no se puede calificar de “comunicación al público” por no cumplirse el segundo de los  citados elementos exigidos jurisprudencialmente.

Además el apartado 33 del fallo europeo considera que el derecho a la tutela judicial efectiva estaría “seriamente comprometido” si alguien pudiese oponerse a la presentación de pruebas en un órgano judicial por la sola razón de que estas pruebas contienen una prestación protegida por derechos de autor.

El TJUE manifestó que del art. 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europeano se desprende en absoluto (…) que el derecho de propiedad intelectual consagrado en esta disposición sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos, habida cuenta de que este derecho ha de ponderarse con los demás derechos fundamentales (…) entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva”, garantizado por el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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