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Patrimonio Documental y Bibliográfico

El TITULO VII de la Ley 16/1985, 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español trata Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos; y en su CAPITULO PRIMERO versa sobre el PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO. Se entiende por documento toda expresión en lenguaje natural  o convencional  y cualquier otra expresión  gráfica,  sonora o  en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados,  conservados  o reunidos  en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público,  por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado  u otras entidades públicas  y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios

Patrimonio Etnográfico

    El TITULO VI de la Ley 16/1985 trata sobre el Patrimonio Etnográfico (artículos 46 y 47). Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes  muebles e  inmuebles y  los conocimientos y  actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos  materiales,  sociales o  espirituales. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico , y se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley 16/1985, las  edificaciones e  instalaciones  cuyo modelo constitutivo sea expresión de  conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos. Son bienes muebles de carácter etnográfico , y se regirán por lo dispuesto en los Títulos III y IV de esta Ley, los objetos que constituy

Patrimonio Arqueológico

  El TITULO V de la Ley 16/1885 del Patrimonio Histórico Español trata Del Patrimonio Arqueológico (artículos 40 al 45), según lo cual y conforme al artículo 1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica , hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie  o en el subsuelo,  en el mar territorial  o en la plataforma continental.  También forman partede este Patrimonio los elementos geológicos y  paleontológicos  relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas,  abrigos y  lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre. Son excavaciones arqueológicas las remociones  en la superficie,  en el subsuelo o  en los medios subacuáticos  que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda

Protección de los bienes muebles e inmuebles

  El TITULO IV de la Ley 16/1985, 25 de junio, del Patrimonio Histórico español trata Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles (artículos 35 al 39). Se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español para  la protección de los bienes del Patrimonio Histórico Español y  para facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos,  fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y  promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica.  El Consejo del Patrimonio Histórico Español será el encargado de elaborar y aprobar los Planes Nacionales de Información.    En la ejecución de los Planes Nacionales de Información deberán prestar su colaboración los diferentes servicios públicos y  los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español. Los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español deberán ser  conservados,  mantenidos y  cu

Bienes muebles en el Patrimonio Histórico Español

  El TITULO III (artículos 26 al 34) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, trata De los bienes muebles . La Administración del Estadoconfeccionará, en colaboración con las demás Administraciones competentes,  el Inventario General de los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español que tengan singular relevancia, que no hayan sido declarados de interés cultural.  Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 28. Las Administraciones competentes podrán recabar, de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español,  el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, -si procede-, en dicho Inventario. Los propietarios y los demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles que tengan notable valor histórico,  artístico,  arqueológico, 

Bienes inmuebles

El título II de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, trata de los bienes muebles en su artículo 14. Tienen la consideración de bienes inmuebles además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil   cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios  y formen parte de los mismos  o de su exorno o lo hayan formado,  aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos,  Jardines,  Conjuntos y  Sitios Históricos, así como  Zonas Arqueológicas,  todos ellos como Bienes de Interés Cultural. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que son real

Sobre la declaración de Bienes de Interés Cultural

  El título I de la Ley del Patrimonio Histórico Español en su artículo 9 expresa que gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley  o mediante Real Decreto de forma individualizada. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente (según lo dispuesto en el artículo 6º).  En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas (que señala el artículo 3 párrafo 2º), o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma .  Transcurridos 3 meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de Interés Cultural .  Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período