El TITULO III (artículos 26 al 34) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, trata De los bienes muebles.
La Administración del Estadoconfeccionará, en colaboración con
las demás Administraciones competentes, el Inventario
General de los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español que tengan singular relevancia, que no
hayan sido declarados de interés cultural.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 28.
Las
Administraciones competentes podrán recabar, de los titulares de
derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español,
- el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, -si procede-, en dicho Inventario.
Los propietarios y los demás titulares de derechos
reales sobre bienes muebles que tengan notable valor
- histórico,
- artístico,
- arqueológico,
- científico,
- técnico o
- cultural,
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 28 a 30.
Los propietarios o poseedores de los bienes muebles
que reúnan el valor y características que se señalen
reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administración
competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a
- su venta o
- transmisión a terceros.
- o el comercio habitual de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.
Véase: - Disposición Transitoria 3ª de esta Ley. - R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 26.
La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria; ya se aplicarán
las siguientes normas a los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español incluidos en el Inventario General:
- a) La Administración competente podrá inspeccionar su conservación.
- b) Sus propietarios y, -en su caso-, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados
- a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada,
- y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el artículo 6º de esta Ley. No siendo obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año.
- c) La transmisión por actos
- inter vivos o
- mortis causa,
- así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 12.1.
Los bienes muebles declarados de interés cultural y
los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de
instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o
dependencias, no podrán transmitirse
- por título oneroso
- o gratuito
- ni cederse a particulares
- ni a entidades mercantiles.
Dichos bienes sólo
podrán
- ser enajenados o
- cedidos al Estado,
- a entidades de Derecho Público
- o a otras instituciones eclesiásticas.
Véase : - Disposición Transitoria 5ª de esta Ley. - R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 44.
Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio
Histórico Español no podrán
- ser enajenados por las Administraciones Públicas,
- salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.
Artículo 1955
El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.
En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.
Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5º de esta Ley. Dichos bienes son
- inalienables e
- imprescriptibles.
Los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente
exportados corresponden a la Administración del Estado.
Cuando el anterior titular acreditase
Se presumirá
Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico.
Cuando el anterior titular acreditase
- la pérdida o
- sustracción previa del bien ilegalmente exportado,
Se presumirá
- la pérdida o
- sustracción del bien ilegalmente exportado
Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico.
La autorización para la exportación de cualquier bien mueble
integrante del Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa
establecida de acuerdo con las reglas vigentes en R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 46 a 51.
Artículo 46
1. En la solicitud del permiso de exportación de los
bienes a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán
constar, como mínimo, los siguientes datos:- a) Respecto al solicitante, título jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o depósito del bien.
- b) Respecto al bien, el código de identificación, si lo tuviera, y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en el Inventario General y lugar donde el bien se encuentra.
- c) Declaración del valor del bien, hecha por el solicitante, salvo que se trate de bienes importados en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 16/1985.
- Cuatro fotografías del objeto en tamaño mínimo de 8 por 12 centímetros, o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, tanto de conjunto como de detalle si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y reverso. Apartado 2 del artículo 46 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).
- Descripción técnica del objeto especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor, si se conociera. Descripción bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales preciosos se especificará también el peso.
- Fotocopia de la declaración a que se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados en los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 16/1985.
3. Para la identificación del bien importado, y a los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985, el titular de aquél presentará en el momento de la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado, según anexo número 3, para ser sellada y conformada. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación, la cual, una vez comprobados los datos, devolverá un ejemplar al titular.
4. Los servicios indicados en el número tres anterior no diligenciarán ni tramitarán la declaración a que dicho número se refiere si existen indicios suficientes sobre la ilicitud de la importación o entrada del bien.
Apartado 4 del artículo 46 introducido por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 47
1. La solicitud del permiso de exportación se remitirá
al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan
asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes.2. En las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en materia de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la solicitud relativa a los bienes ubicados en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma deberá tramitarse ante los órganos competentes de la misma. La denegación de la solicitud pondrá fin al expediente y deberá ser comunicada al Ministerio de Cultura a los efectos previstos en el artículo 50.2. En el caso de que no se deniegue la solicitud se dará traslado del expediente al Ministerio de Cultura para su resolución definitiva.
3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dictaminará estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen. Dicha Junta podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto o que está autorizado por su propietario para la venta o exportación del mismo.
Artículo 48
1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos,
visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación
de Bienes del Patrimonio Histórico Español, resolverá las solicitudes de
permiso de exportación.2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección.
3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que deberá acompañar al mismo.
4. El permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.
Artículo 49
Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
Artículo 49 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).
Artículo 50
1. La declaración del valor del bien objeto de la
solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada
oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del
Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos podrá la
solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en
el extranjero.
Apartado 1 del artículo 50 modificado por R.D. 64/1994, 21 enero («B.O.E.» 2 marzo).
2. Cuando no se conceda el permiso para la
exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de
Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para
aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para
efectuar el pago que proceda.3. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedará bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine.
4. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este artículo supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien.
Artículo 51
El Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo
aconsejen podrá declarar inexportable un determinado bien integrante del
Patrimonio Histórico como medida cautelar hasta que se incoe expediente
para incluir al bien en alguna de las categorías de protección especial
previstas en la Ley 16/1985. En la Orden que efectúe esta declaración
se acordará requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial
se encuentre este bien para que incoe el correspondiente expediente.- A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de la autorización de exportación de los mencionados bienes.
-
B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas:
- 1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.
- 2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.
- 3. La exportación de objetos muebles de autores vivos.
- C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.
- D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.
- E) Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
- Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
- De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
- De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.
- De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.
- F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación.
- G) Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago de la tasa.
- H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.
- I) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español. Letra I) del artículo 30 redactada por Ley 33/1987, 23 diciembre («B.O.E.» 24 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización
- el plazo y
- garantías de la exportación.
El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.
Los bienes muebles cuya importación
- haya sido realizada legalmente
- y esté debidamente documentada,
de modo que el bien
importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de
interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su
importación.
Estos bienes podrán exportarse previa licencia de
la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud
cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que
pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de
ellos.
Transcurrido el plazo de 10 años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley 16/1985, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
Transcurrido el plazo de 10 años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley 16/1985, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.
Número 2 del artículo 32 redactado por Ley
50/1998, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 46.
Los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de 10 años si
Los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de 10 años si
- su propietario solicitase dicha declaración
- y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.
Siempre que se formule
solicitud de exportación (salvo lo previsto en el artículo 32), la declaración de valor hecha por el
solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la
Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación,
dispondrá de un plazo de 6 meses para aceptar la oferta y de 1 año a
partir de ella para efectuar el pago que proceda.
La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 50 y 51.
La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 50 y 51.
- las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando
- y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.