El título I de la Ley del Patrimonio Histórico Español en su artículo 9 expresa que gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural
- por ministerio de esta Ley
- o mediante Real Decreto de forma individualizada.
La declaración mediante Real Decreto requerirá la
previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el
Organismo competente (según lo dispuesto en el artículo 6º).
En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las
Instituciones consultivas (que señala el artículo 3 párrafo 2º), o que
tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad
Autónoma.
Transcurridos 3 meses desde la solicitud del informe sin
que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es
favorable a la declaración de Interés Cultural.
Cuando el expediente se
refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un
período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento
interesado.
El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de 20 meses a partir de la fecha de incoación.
La
caducidad del expediente se producirá transcurrido el plazo si se ha
denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los 4 meses siguientes a la denuncia.
Caducado el expediente no podrá
volver a iniciarse en los 3 años siguientes, salvo a instancia del
titular.
- si existe autorización expresa de su propietario
- o media su adquisición por la Administración.
- de oficio
- o a instancia del titular de un interés legítimo y directo,
que deberá contener el informe favorable y
razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se
acuerde, mediante Real Decreto, que la declaración de un determinado
Bien de Interés Cultural quede sin efecto.
Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural.
El Organismo competente decidirá si procede la incoación.
Esta decisión, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
La incoación de expediente para la declaración de
un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado,
la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para
los bienes declarados de interés cultural.
2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.
Los bienes declarados de interés cultural serán
inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del
Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía
reglamentaria. Al mismo se notificará la incoación de dichos
expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta su resolución definitiva.
En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos dispuestos en el artículo 14.2. de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Se les expedirá, por el Registro General, a los bienes declarados de interés cultural, un Título oficial que les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados de estos bienes se inscribirán en el Registro;y reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres de este Título.
Los propietarios y/o titulares de derechos reales sobre tales bienes o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar
- su inspección por parte de los Organismos competentes,
- su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada
- y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos 4 días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: Disposición Adicional 4ª.