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Patrimonio Arqueológico


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El TITULO V de la Ley 16/1885 del Patrimonio Histórico Español trata Del Patrimonio Arqueológico (artículos 40 al 45), según lo cual y conforme al artículo 1º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y
  • tanto si se encuentran en la superficie 
  • o en el subsuelo, 
  • en el mar territorial 
  • o en la plataforma continental. 
También forman partede este Patrimonio los elementos
  • geológicos y 
  • paleontológicos 
relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.

Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley
  • las cuevas, 
  • abrigos y 
  • lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Son excavaciones arqueológicas las remociones 
  • en la superficie, 
  • en el subsuelo o 
  • en los medios subacuáticos 
que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos 
  • históricos o 
  • paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al
  • estudio, 
  • investigación o 
  • examen de datos sobre cualquiera de los elementos refiridos.
Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido
  • por azar 
  • o como consecuencia de cualquier otro tipo de 
    • remociones de tierra, 
    • demoliciones 
    • u obras de cualquier índole.
Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la 
  • conveniencia, 
  • profesionalidad 
  • e interés científico.
La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a
  • entregar los objetos obtenidos, 
  • debidamente inventariados, 
  • catalogados 
  • y acompañados de una Memoria, al Museo o Centro que la Administración competente determine y 
  • en el plazo que se fije, 
  • teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. 
En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.

Serán ilícitas, y sus responsables serán sancionados
  • las excavaciones 
  • o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, 
  • o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, 
  • las obras de remoción de tierra, 
  • de demolición 
  • o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas
  • en cualquier terreno público 
  • o privado del territorio español, 
en el que se presuma la existencia de
  • yacimientos o restos arqueológicos, 
  • paleontológicos 
  • o de componentes geológicos con ellos relacionados. 
A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia
  • de excavaciones, 
  •  remociones de tierra 
  • u obras de cualquier índole 
  • o por azar. 
El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo
  • de 30 días 
  • e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. 
En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil:

Artículo 351
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
 
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El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.

El incumplimiento de las obligaciones privará al descubridor y al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.

Se exceptúa de lo dispuesto el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante, el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de 30 días.
Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine (teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2, de esta Ley 16/1985).

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