El título II de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, trata de los bienes muebles en su artículo 14. Tienen la consideración de bienes inmuebles
- además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil
- cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios
- y formen parte de los mismos
- o de su exorno o lo hayan formado,
Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados
- Monumentos,
- Jardines,
- Conjuntos y
- Sitios Históricos, así como
- Zonas Arqueológicas,
Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que son realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de
escultura colosal siempre que tengan interés
- histórico,
- artístico,
- científico o
- social.
- origen o
- pasado histórico o
- de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
También es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.
Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a
- acontecimientos o recuerdos del pasado,
- a tradiciones populares,
- creaciones culturales
- o de la naturaleza
- y a obras del hombre, que posean valor
- histórico,
- etnológico,
- paleontológico o
- antropológico.
- la superficie,
- en el subsuelo
- o bajo las aguas territoriales españolas.
La incoación de expediente de declaración de
interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión
de las correspondientes licencias municipales de
- parcelación,
- edificación o
- demolición en las zonas afectadas,
- así como de los efectos de las ya otorgadas.
Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran
de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán en todo
caso, autorización de los Organismos competentes para la ejecución de
esta Ley.
La suspensión de la autorización dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado.
- sus relaciones con el área territorial a que pertenece,
- así como la protección de los accidentes geográficos
- y parajes naturales que conforman su entorno.
- directamente al inmueble
- o a cualquiera de sus partes integrantes
- o pertenencias
Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.
Las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
Está prohibida la colocación de
- publicidad comercial
- y de cualquier clase de cables,
- antenas y
- conducciones aparentes en
- los Jardines Históricos y
- en las fachadas y
- cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural.
- Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles o perturbe su contemplación.
- redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u
- otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas.
Se entenderá emitido informe favorable
transcurridos 3 meses desde la presentación del Plan.
La
obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de,
otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia
previa de planeamiento general.
El Plan
- establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello.
- Contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.
- Deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
- alineaciones nuevas,
- alteraciones en la edificabilidad,
- parcelaciones ni
- agregaciones.
Las obras que se realicen al amparo de
licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración
competente podrá ordenar
- su reconstrucción
- o demolición
con cargo al
Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de
lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades
por infracciones.
En los instrumentos de planeamiento relativos a
Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, -según lo dispuesto en
la legislación urbanística-,
- de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como
- de los componentes naturales que lo acompañan,
definiendo los tipos de
intervención posible.
A los elementos singulares se les dispensará una
protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada
caso, un nivel adecuado de protección.
El Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, excepcionalmente, pero sólo en caso de que impliquen
- una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano
- o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
mantenimiento de
- la estructura urbana
- y arquitectónica,
- así como de las características generales de su ambiente.
Cualquier obra o remoción de terreno que se
proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica
declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la
Administración competente para la protección de dichos bienes, que
podrá, -antes de otorgar la autorización-, ordenar la realización de
prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con
lo dispuesto en el Título V de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.
- publicidad comercial,
- así como de cables,
- antenas y
- conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.
No podrán otorgarse licencias para la realización
de obras que requieran
cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido
concedida.
Las obras realizadas sin cumplir lo establecido serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso,
la Administración competente en materia de protección del Patrimonio
Histórico Español podrá ordenar
- su reconstrucción
- o demolición
Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36,
llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado por
expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la Administración
competente -para la ejecución de esta Ley-, estará legitimada para
intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser
notificada
- la apertura y
- las resoluciones que se adopten.
- la declaración de ruina y
- autorización de la Administración competente,
Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas.
Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso la autorización prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever la reposición de los elementos retirados.
Dicha suspensión podrá durar un máximo de 6 meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de
- la aprobación inicial de un plan especial
- o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística.
- deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión,
- y no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2. de la Ley 16/1985.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: Disposición Adicional 1ª de esta Ley.