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Bienes inmuebles


Resultado de imagen de patrimonio historico españolEl título II de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, trata de los bienes muebles en su artículo 14. Tienen la consideración de bienes inmuebles
  • además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil 
  • cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios 
  • y formen parte de los mismos 
  • o de su exorno o lo hayan formado, 
aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados
  • Monumentos, 
  • Jardines, 
  • Conjuntos y 
  • Sitios Históricos, así como 
  • Zonas Arqueológicas, 
todos ellos como Bienes de Interés Cultural.
Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que son realizaciones arquitectónicas o de ingeniería u obras de escultura colosal siempre que tengan interés 
  • histórico, 
  • artístico, 
  • científico o 
  • social.
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Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su
  • origen o 
  • pasado histórico o 
  • de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.
También es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

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Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a
  • acontecimientos o recuerdos del pasado, 
  • a tradiciones populares, 
  • creaciones culturales 
  • o de la naturaleza 
  • y a obras del hombre, que posean valor 
    • histórico, 
    • etnológico, 
    • paleontológico o 
    • antropológico.
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Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en
  • la superficie, 
  • en el subsuelo 
  • o bajo las aguas territoriales españolas.
La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de 
  • parcelación, 
  • edificación o 
  • demolición en las zonas afectadas, 
  • así como de los efectos de las ya otorgadas. 
Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán en todo caso, autorización de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. 

La suspensión de la autorización dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado.

En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse
  • sus relaciones con el área territorial a que pertenece, 
  • así como la protección de los accidentes geográficos 
  • y parajes naturales que conforman su entorno.

Un inmueble declarado BIC, Bien de Interés Cultural, es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social. El procedimiento queda establecido en el artículo 9º, párrafo 2º, de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.

Resultado de imagen de bien de interes cultural patrimonio historico españolEn los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte
  • directamente al inmueble 
  • o a cualquiera de sus partes integrantes 
  • o pertenencias 
sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.

Las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

Está  prohibida la colocación de
  • publicidad comercial 
  • y de cualquier clase de cables, 
  • antenas y 
  • conducciones aparentes en 
    • los Jardines Históricos y 
    • en las fachadas y 
    • cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. 
  • Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles o perturbe su contemplación.
La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de  
  • redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u 
  • otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. 
La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. 
Se entenderá emitido informe favorable transcurridos 3 meses desde la presentación del Plan. 
La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de, otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la existencia previa de planeamiento general.
El Plan
  • establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. 
  • Contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. 
  • Deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán
  • alineaciones nuevas, 
  • alteraciones en la edificabilidad, 
  • parcelaciones ni 
  • agregaciones.
Desde la aprobación definitiva del Plan los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de 10 días desde su otorgamiento. 
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Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar 
  • su reconstrucción 
  • o demolición 
con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.
En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, -según lo dispuesto en la legislación urbanística-, 
  • de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como 
  • de los componentes naturales que lo acompañan, 
definiendo los tipos de intervención posible. 

A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.

El Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, excepcionalmente, pero sólo en caso de que impliquen
  • una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano 
  • o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.
La conservación de los Conjuntos Históricos declarados BIC, Bienes de Interés Cultural, comporta el
mantenimiento de
  • la estructura urbana 
  • y arquitectónica, 
  • así como de las características generales de su ambiente. 
Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.
Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, -antes de otorgar la autorización-, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español.

Queda prohibida la colocación de cualquier clase de
  • publicidad comercial, 
  • así como de cables, 
  • antenas y 
  • conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.
No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida.

Las obras realizadas sin cumplir lo establecido  serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español podrá ordenar
  • su reconstrucción 
  • o demolición 
con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística.
Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36, llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la Administración competente -para la ejecución de esta Ley-, estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser notificada 
  • la apertura y 
  • las resoluciones que se adopten.

No podrá procederse a la demolición de un inmueble, sin previa firmeza de
  • la declaración de ruina y 
  • autorización de la Administración competente, 
que no la concederá sin informe favorable de, al menos. dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 3de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas.

Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso la autorización prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever la reposición de los elementos retirados.

El Organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural.

Dicha suspensión podrá durar un máximo de 6 meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de
  • la aprobación inicial de un plan especial 
  • o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. 
Esta resolución
  • deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, 
  • y no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2. de la Ley 16/1985.

Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: Disposición Adicional 1ª de esta Ley.
 

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