Ir al contenido principal

Entradas

Infracciones administrativas en tema de patrimonio histórico español

El TITULO IX de la Ley de Patrimonio Histórico español trata De las infracciones administrativas y sus sanciones. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5.º de esta Ley, constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido las personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la  Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía reglamentaria. Art. 75 LPHE. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se...
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se señalan reglamentariamente. Art. 71 LPHE. En el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.2. de la Ley PHE La cuantía de la deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible. Quedan exentas del pago del Impuesto so...

Fomento al cumplimiento de deberes en bienes del patrimonio histórico español

Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales fijados en la LPHE. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En los términos que...

De las medidas de fomento en la Ley de Patrimonio Histórico Español

El TITULO VIII de la Ley de Patrimonio Histórico Español trata De las medidas de fomento.  El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios. Art. 67 LPHE. La Disposición adicional 11.ª de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general establece: «Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas. El régimen establecido en el Título II de esta Ley referente a los...

Constituyen los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas y Museos

Constituyen los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas, de Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así como los servicios de carácter técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente. Art. 66 LPHE. Por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril (BOE núm. 114, de 13 de mayo; corrección en BOE núm. 251, de 20 de octubre), modificado por el 496/1994, de 17 de marzo (BOE núm. 68, de 21 de marzo), se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos. Por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (BOE núm. 129, de 31 de mayo), se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.

Acceso a Archivos, bibliotecas y museos

La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse. Art. 62 LPHE. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones públicas, de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se establezcan. Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando se trate de objetos en depósito, se respetará lo pactado al constituirse. El mismo régimen previsto anteriormente se aplicará a los Bienes de Interés Cultural custodiados en Bibliote...

ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

El CAPITULO II de la LPHE trata sobre los ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos documentales. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan,...

Integridad del patrimonio documental

Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos patrimonio documental y bibliográfico español, están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos al que le sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda. La retención indebida de los documentos refidos anteriormente, por personas o instituciones privadas, dará lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido. Art. 54 LPHE. La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico contemplados en el artículo 49.2 de la LPHE y de los demás de titularidad pública deberá ser autorizada por la Administración competente. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos. En los demás casos la exclusión o eliminación de...

Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos

El TITULO VII de la LPHE trata Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos. En su CAPITULO I trata sobre EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO. Forma parte del Patrimonio Histórico Español el Patrimonio Documental y Bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo. Se entiende por documento , a los efectos de la Ley PHE, toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonorao en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las p...

Patrimonio etnográfico

El título VI de la Ley de Patrimonio Histórico Español trata sobre el patrimonio etnográfico. Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales. Art. 46. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico , y se regirán por lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley PHE, las edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y trasmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos. Son bienes muebles de carácter etnográfico , y se regirán por lo dispuesto en los Títulos III y IV de la Ley PHE, todos los objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y...

Excavaciones

Excavaciones en el Patio de Banderas, Sevilla La Administración competente podrá ordenar la realización de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación Forzosa. Art. 43 LPHE. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales con los valores propios del Patrimonio Histórico Español y que sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra o de obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuándo se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del...
Cuevas de Osuna Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la  Administración competente, que mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad o interés científico. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la Ley PHE, las excavaciones o prospecciones arq...

Del Patrimonio Arqueológico

Yacimiento de El Carambolo El título V de la Ley de Patrimonio Histórico Español habla del Patrimonio Arqueológico.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley PHE, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre (Art. 40 LPHE). A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investig...
Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los Bienes declarados de Interés Cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General. Los Bienes declarados de Interés Cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley de PHE. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas. Las restauraciones de los bienes respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que...

Sobre enajenación de bienes de interés cultural

Quien tratase de enajenar un bien de interés cultural o incluido en el Inventario General, deberá notificarlo a los Organismos mencionados en el artículo 6.º y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para si, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de...

Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles

Para la protección de los bienes del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español. El Consejo del Patrimonio Histórico Español es el encargado de elaborar y aprobará los Planes Nacionales de Información referidos a la protección y accesibilidad a estos bienes por parte de los ciudadanos. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Plantes Naciones de Información (Art. 35 LPHE). Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, custodiados y mantenidos por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tal...
Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación. Estos bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, estos bienes quedarán sometidos al régimen general de la Ley de PHE. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1.º de la Ley de PHE podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimoni...

Sobre la exportación de bienes del Patrimonio Histórico español

El procedimiento para la obtención del permiso de exportación se rige por lo dispuesto en los artículos 46 a 51 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994. de 21 de enero. Téngase presente el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (BOE núm. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el 652/1994, de 15 de abril (BOE núm. 115, de l4 de mayo), sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías con destino a los restantes miembros de la Comunidad Europea. La autorización para exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español queda sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas: A) Hecho imponible : Lo constituirá la concesión de las autorización de exportación de los mencionados bienes. B) Exenciones : Estarán exentas del pago de las tasas: -La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiere realizado de forma ...

Sobre la propiedad de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español

Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Esta consideración la tendrán los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia (Art. 27 LPHE). Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Estos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de la Ley de Patrimonio Históri...

Bienes muebles

El Título III de la Ley de Patrimonio Histórico Español, habla de los bienes muebles. La Administración del Estado, colaborando con las demás Administraciones competentes, deberá confeccionar el Inventario General de los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. Las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, el examen de los mismos y las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en el Inventario. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, para iniciar el procedimiento para su inclusión de en el Inventario General. La resolución deberá recaer en un plazo de cuatro meses. Los propietarios o posee...