Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se
señalan reglamentariamente. Art. 71 LPHE.
En el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.2. de la Ley PHE La cuantía de la deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto sobre, el Tráfico de Empresas las adquisiciones de obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión.
Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o declarados de interés cultural conforme a los artículos 26.3 y 32.3, respectivamente de la LPHE. La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria. Artículo 64 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. Art.72 LPHE.
El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en forma que reglamentariamente se determine.
No se someterán al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto en el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en pago de cualquiera de los impuestos citados. Art. 73 LPHE.
Se inserta conforme a la redacción dada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general (BOE del 25).
Se transcribe seguidamente la Disposición Adicional Undécima de dicha Ley:
«Régimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen establecido en el Titulo II de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el
inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1, 64.1 y 69.1 a), de esta Ley, y en el artículo 73 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la valoración de tales bienes por las Comunidades autónomas se realizará por sus órganos competentes según las respectivas normas
reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los mismos órganos cuando la donataria sea una
Comunidad Autónoma».
Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se establecen se efectuarán en todo caso por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía reglamentaria. Las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá optar por el pago en metálico. Art. 74 LPHE.