Esta Ley en su Disposición adicional segunda
Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, modifica la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:
- Las candidaturas que se presenten para las
elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los
consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos
previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una
composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el
conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan
como mínimo el 40%. Cuando el número de puestos a cubrir
sea inferior a 5, la proporción de mujeres y hombres será lo más
cercana posible al equilibrio numérico.
- En las elecciones de miembros de las
Asambleas Legislativas de las CCAA, las leyes
reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer
medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las
candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas
Legislativas.
- Se mantendrá la proporción mínima del 40% en cada tramo de 5 puestos. Cuando el último
tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción
de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al
equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la
proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
- A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
- Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley Orgánica 3/2007, las listas deberán tener composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes. Tampoco será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.
En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de 3/5 y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por 5 miembros.
La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
Corresponde a la Comisión de Igualdad
Se tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a 3 años, para atender al cuidado de un familiar a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes. Tampoco será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.
En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre
- el estado,
- funcionamiento y
- actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia.
- Asimismo, incluirá las necesidades en materia de
- personal,
- instalaciones y de
- recursos, en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.
- Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en el ámbito judicial.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de 3/5 y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará integrada por 5 miembros.
La Comisión de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
Corresponde a la Comisión de Igualdad
- asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y, en particular,
- le corresponderá elaborar los informes previos sobre impacto de género de los reglamentos
- y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera Judicial.
Se tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a 3 años, para atender al cuidado de un familiar a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de
Se contempla la excedencia por razón de violencia sobre la mujer.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal, (salvo en los supuestos previstos por ley) y en los demás casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
En casos de excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar, el periodo de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
- Durante los 2 primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad.
- Transcurrido este periodo, la reserva será sobre un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Las juezas y magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de 3 años.
- Durante los 6 primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
- Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de 3 meses, con un máximo de 18, el periodo en el que se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados.
Las juezas y magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los 2 primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de
El reingreso en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de
- excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a 6 meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad;
- si el periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.