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Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios, en la responsabilidad social de las empresas y organización

Imagen relacionadaTodas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.

Lo cual no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo.

Serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando
  • estén justificadas por un propósito legítimo 
  • y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios. Artículo 69.    
 
Protección en situación de embarazo. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud, de la salud de la mujer. Artículo 70.
 
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Factores actuariales. Se prohíbe la celebración de 
  • contratos de seguros o 
  • de servicios financieros afines 
en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. Artículo 71.


Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
 
Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones. La persona que sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato. Artículo 72.

El TÍTULO VII de la Ley Orgánica 3/2007 trata sobre la igualdad en la responsabilidad social de las empresas.

 
Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en la toma de medidas
  • económicas, 
  • comerciales, 
  • laborales, 
  • asistenciales 
  • o de otra naturaleza, 
destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social.

Resultado de imagen de mujeres y empleo gif animadoEstas acciones podrán ser concertadas con
  • la representación de los trabajadores y las trabajadoras, 
  • las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, 
  • las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres 
  • y los Organismos de Igualdad.
Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos.

A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral. Artículo 73.

Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad. Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad; y el Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de cesación cuando pudiera haberse incurrido en supuestos de publicidad engañosa. Artículo 74.

Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las sociedades mercantiles. Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número equilibrado de mujeres y hombres. Se tendrá en cuenta para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Artículo 75.
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La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres es el órgano colegiado responsable de
  • la coordinación de las políticas 
  • y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres 
  • y promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Artículo 76.

Las Unidades de Igualdad. En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y para:
  • a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
  • b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento.
  • c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
  • d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
  • e) Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007 y por la aplicación efectiva del principio de igualdad. Artículo 77.
Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de 
  • servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato 
  • y de oportunidades entre mujeres y hombres, 
  • y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.
Se establecerán reglamentariamente
  • su régimen de funcionamiento, 
  • competencias y 
  • composición, 
garantizándose, en todo caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal. Artículo 78.

Véase R.D. 1791/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer («B.O.E.» 16 diciembre).

 

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