El comodato es uno de los contratos que pueden establecerse entre los propietarios y depositarios de fondos documentales.
Es un préstamo de uso, por medio del cual una de las partes (el propietario) deja a otra (un archivo determinado que custodiará el fondo documental) el uso y disfrute de algo no fungible (en nuestro caso un fondo documental o una pieza museográfica), que será devuelto en el momento que sea estipulado en el acuerdo que se firme.
El comodato es un contrato por medio del cual se entrega gratuitamente un bien no fungible para que, por un periodo de tiempo, sea utilizado y después devuelto.
Según se determina en el Diccionario del Español Jurídico, el comodato se trataría de un contrato o préstamo de uso, por medio del que una de las partes ( el comodante), entrega a la otra parte (comodatario) una cosa no fungible (cosas con carácter mueble y reemplazable, que con su uso se agotan y no puede hacerse -por lo tanto- un uso adecuado de ellos sin consumirlos. El dinero sería un bien fungible) para que use de ella durante un tiempo, que una vez transcurrido habrá de ser devuelta.
El contrato de comodato queda regulado en el Código Civil, Título X (Del préstamo), Capítulo I (Del comodato), artículos 1741 a 1752. Según el cual, el comodante conserva la propiedad de lo prestado. El comodatario lo que adquiere es el uso de ella, pero no sufrutos; y, si interviniese algún emolumento que haya de pagarse por parte del que adquiere el uso, el contrato dejaría de ser comodato.
Artículo 1741 del Código Civil
¿En qué se diferencia el préstamo más habitual del comodato?
La distinción entre estas dos figuras legales se encuentra descrita en el artículo 1740 del Código Civil:
Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.
Artículo 1740 del Código Civil
El comodato es un contrato real que recae sobre una cosa, es unilateral ya que el acuerdo solo puede establecerse hacia una parte, es gratuito porque no se recibe nada a cambio; y es de mera tenencia, ya que el comodatario es consciente de que el bien en cuestión no le pertenece.
La persona ( o el archivo) que recibe prestado un objeto (documentación) intangible (el uso de la misma) quedará sujeto a las siguientes obligaciones:
- Pagará los gastos ordinarios para uso y conservación de la cosa prestada (la documentación). Artículo 1743 del Código Civil.
- Será responsable por la pérdida de la cosa, aunque ésta fuera por causa fortuita en los casos siguientes. Artículo 1744 del código Civil:
- Si destinara el objeto a un uso distinto del debido.
- Si conservara la cosa en su poder por más tiempo del establecido.
- Si el objeto fue entregado para tasación (artículo 1745 del Código Civil).
- No estará obligado al pago de los deterioros por el mero uso de la misma (artículo 1746 del Código Civil).
- No podrá retener el objeto prestado hasta que el comodante devuelva lo que le debiera (artículo 1747 del Código Civil).
- Todos los comodatarios a los que se presta en forma conjunta algo, deberán responder solidariamente (artículo 1748 del Código Civil).
Las obligaciones del comodante son:
- Solo podrá reclamar lo prestado cuando se haya concluido el uso para el que se prestó. En caso de necesitarla para su uso urgentemente, podrá reclamar únicamente su restitución (artículo 1749 del Código Civil).
- El comodante podrá reclamar el objeto prestado en el caso en que el contrato no se hubiera estipulado
- ni el uso,
- ni la duración del comodato (artículo 1750 del Código Civil).
- Tendrá que pagar los gastos extraordinarios a raíz del uso de la cosa (artículo 1751 del Código Civil).
- El comodante debe avisar de los vicios del objeto prestado (en caso de haberlos), de lo contrario, responderá por todos los daños que acaeciesen por esas causas (artículo 1752 del Código Civil).