Tienen consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos se consideren consustanciales con los edificios y/o formen parte de los mismos o de su adorno o exorno, o lo hayan formado. En el caso de poder ser separados constituyen
un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo
original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no
perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están
adheridos.
Los bienes inmuebles incluidos en el Patrimonio Histórico Español pueden ser
declarados comp Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, Zonas
Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural (Art. 14. 1 LPHE).
Son Monumentos los bienes inmuebles que son realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, o también las obras de escultura colosal cuando tengan interés histórico, artístico, científico o social.
Jardín Histórico es un espacio delimitado, que ha sido producto de la ordenación de elementos naturales por el hombre, que a veces queda complementando con estructuras de fábrica, y se estima de interés en función de su origen o su pasado histórico o de sus valores botánicos, estéticos o sensoriales.
Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles formando una unidad
de asentamiento, ya sea continua o dispersa, y que está condicionada por una estructura física que es
representativa de la evolución de una comunidad humana y es testimonio de su cultura o constiye un valor de uso y de disfrute para la colectividad. También es un Conjunto Histórico cualquier núcleo de inmuebles individualizado comprendidos en una superior unidad de población que reúna esas mismas características y que pueda ser claramente delimitado.
Sitio Histórico es el lugar o paraje natural que se encuentra vinculado a acontecimientos o recuerdos
del pasado, también a tradiciones populares, a creaciones culturales o de la naturaleza e igualmente a obras del hombre que posean valor antropológico, etnológico, histórico, paleontológico.
Zona Arqueológica es un lugar o paraje natural donde hay bienes muebles o inmuebles que son susceptibles de ser estudiados con una metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos. Tanto si se encuentran en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas (Art. 15. 1 LPHR).
La incoación de un expediente para la declaración de interés cultural de un bien inmueble determina la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas. Cuando deban realizarse obras por razón de fuerza mayor con carácter inaplazable en las zonas precisarán, se deberá tener en todo caso, la autorización de los competentes Organismos para la ejecución de esta Ley.
La suspensión referida anteriormente dependerá de la resolución o de la caducidad del expediente incoado (Art. 16LPHE).
Deberán considerarse las relaciones con el área territorial a la que pertenece un bien, en la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico; también la protección de los accidentes geográficos y de los parajes naturales que conforman su entorno ( Art. 17 LPHE).
Un inmueble declarado bien de Interés Cultural será inseparable de su entorno y no podrá procederse a su desplazamiento o remoción, excepto cuando resulte imprescindible y estemos ante causa de fuerza mayor obien de interés social; y, en todo caso, se procederá conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y al al procedimiento previsto en el articulo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley (Art. 18).
un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo
original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no
perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están
adheridos.
Los bienes inmuebles incluidos en el Patrimonio Histórico Español pueden ser
declarados comp Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, Zonas
Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural (Art. 14. 1 LPHE).
Son Monumentos los bienes inmuebles que son realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, o también las obras de escultura colosal cuando tengan interés histórico, artístico, científico o social.
Jardín Histórico es un espacio delimitado, que ha sido producto de la ordenación de elementos naturales por el hombre, que a veces queda complementando con estructuras de fábrica, y se estima de interés en función de su origen o su pasado histórico o de sus valores botánicos, estéticos o sensoriales.
Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles formando una unidad
de asentamiento, ya sea continua o dispersa, y que está condicionada por una estructura física que es
representativa de la evolución de una comunidad humana y es testimonio de su cultura o constiye un valor de uso y de disfrute para la colectividad. También es un Conjunto Histórico cualquier núcleo de inmuebles individualizado comprendidos en una superior unidad de población que reúna esas mismas características y que pueda ser claramente delimitado.
Sitio Histórico es el lugar o paraje natural que se encuentra vinculado a acontecimientos o recuerdos
del pasado, también a tradiciones populares, a creaciones culturales o de la naturaleza e igualmente a obras del hombre que posean valor antropológico, etnológico, histórico, paleontológico.
Zona Arqueológica es un lugar o paraje natural donde hay bienes muebles o inmuebles que son susceptibles de ser estudiados con una metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos. Tanto si se encuentran en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas (Art. 15. 1 LPHR).
La incoación de un expediente para la declaración de interés cultural de un bien inmueble determina la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas. Cuando deban realizarse obras por razón de fuerza mayor con carácter inaplazable en las zonas precisarán, se deberá tener en todo caso, la autorización de los competentes Organismos para la ejecución de esta Ley.
La suspensión referida anteriormente dependerá de la resolución o de la caducidad del expediente incoado (Art. 16LPHE).
Deberán considerarse las relaciones con el área territorial a la que pertenece un bien, en la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico; también la protección de los accidentes geográficos y de los parajes naturales que conforman su entorno ( Art. 17 LPHE).
Un inmueble declarado bien de Interés Cultural será inseparable de su entorno y no podrá procederse a su desplazamiento o remoción, excepto cuando resulte imprescindible y estemos ante causa de fuerza mayor obien de interés social; y, en todo caso, se procederá conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y al al procedimiento previsto en el articulo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley (Art. 18).