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Obras en los Bienes de interés cultural?...

En los Monumentos que hayan sido declarados bien de Interés Cultural no se podrá realizar obra alguna en el interior o exterior que pueda afectar directamente al inmueble o a cualquiera de
las partes que lo integran o pertenencias. Para la ejecución de esta Ley se debe tener autorización expresa de los Organismos competentes . Será preceptiva la autorización también para colocar en fachadas o en las cubiertas, cualquier clase de señal, símbolo, rótulo, así como
para realizar obras dentro del entorno afectado por la declaración.

Las obras que afecten a los Jardines Históricos que hayan sido declarados de interés cultural y también a su entorno, al igual que la colocación de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo,
necesitan autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de
esta Ley.

Está prohibida la colocación de publicidad y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos que hayan sido declarados de interés cultural.

Igualmente se prohibe también toda la construcción que pueda alterar el carácter de los inmuebles a referidos en este artículo o que perturbe su contemplación18 (Art. 19LPHE).

La declaración como Bienes de Interés Cultural, de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona
Arqueológica, determina la obligación para el Municipio o Municipios al que pertenezcan de redactar un Plan Especial para la protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística, que deberá cumplir en todo caso las exigencias establecidas en la LPHE.

La aprobación de dicho Plan necesita informe favorable de la Administración competente en la protección de los bienes culturales afectados.

Transcurridos tres meses desde la presentación del Plan, se entenderá emitido informe favorable.

La obligatoriedad de dicho Plan no se excusará en la preexistencia de otro planeamiento que pueda ser contradictorio con la protección, ni tampoco en la inexistencia previa de planeamiento general.

El Plan establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello; y contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que
permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. Igualmente deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.

Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, necesitará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

Desde la aprobación definitiva del Plan, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar las obras  que desarrollen el planeamiento aprobado, directamente; y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta Ley de las
autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.

Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan que se haya aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.  (Art. 20.)

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