Se realizará la catalogación en los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible.
A los elementos singulares se les dará una protección integral.
Para el resto de los elementos se fijará un nivel adecuado de protección en cada caso.
El Plan de protección de un Conjunto Histórico excepcionalmente podrá permitir remodelaciones urbanas. Sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten usos degradantes para el propio Conjunto.
La conservación de los Conjuntos Históricos Bienes de Interés Cultural conlleva el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica; y las características generales de su ambiente.
Las sustituciones de inmuebles se considerarán excepcionales, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto, manteniendo en todo caso, las alineaciones urbanas existentes (Art. 21 LPHE).
Las obras o remoción de terreno en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica Bien de Interés Cultural deberá tener autorización de la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá ordenar la realización de prospecciones, antes de otorgar la autorización; y, en su
caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley de PHE.
Está prohibida la colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas (Art. 22 LPHE).
No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que requieran autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida.
Las obras realizadas sin cumplir lo establecido serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español, podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística (Art. 23 LPHE).
Si llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble Bien de Interés Cultural o afectado por expediente de BIC, la Administración competente para la ejecución de la Ley PHE estará legitimada
para intervenir como interesada en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
No se podrá proceder en ningún caso a la demolición de un inmueble sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas.
Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse, no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso la autorización prevista en el artículo (Art. 24 LPHE).