El Título I, “De
los Derechos y Deberes Fundamentales” en la Constitución española de 1978 comprende los artículos del 10 al 55, ambos
incluidos. Su estructura interna es:
· Artículo 10
· Capítulo I- De los
españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13
· Capítulo II- Derechos
y Libertades- Artículos 14 al 38
· Artículo 14
q
Sección I- De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas-
Arts. 15 a 29
q
Sección II- De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30
a 38
· Capítulo III- Principios
rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52
· Capítulo IV- De las
garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54
· Capítulo V- Suspensión
de los derechos y libertades- Art. 55
El artículo 10 actúa como pórtico
de todo el Título y contiene:
- Los fundamentos del orden y de la paz social
- Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I
- Las normas más importantes de interpretación se contienen
en:
· Declaración
Universal de Derechos Humanos, 1948.
·
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, 1950.
·
Carta Social Europea, 1961.
· Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS
EXTRANJEROS trata en el
Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos incluidos. Hasta el momento es el único Capítulo afectado por
una reforma constitucional, que tiene ocasión en 1992, afectando la reforma al
artículo 13 que veremos posteriormente.
La
Nacionalidad
española. Artículo 11, se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley. Ningún
español de origen podrá ser privado de su nacionalidad; y el Estado
podrá concertar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o
con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.
En estos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de
origen.
En cuanto a la Mayoría de edad. Los
españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 12.
De las libertades que gozarán en España los extranjeros trata el Artículo 13. Hasta el momento ha sido el único artículo objeto de reforma constitucional, que se produjo como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. La reforma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo 13.
Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas
que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la
ley. Solamente
los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23,
relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo lo que,
atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley
para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
La
extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
atendiendo al principio de reciprocidad; y quedan excluidos de la extradicción los
delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
La ley
establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
En cuanto a DERECHOS Y
LIBERTADES, el estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14,
relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles. Los “españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La
igualdad es una manifestación de la propia dignidad de las personas y es uno de
los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
El art. 14 encierra un doble sentido:
-una declaración general de igualdad ante la Ley y
-una
prohibición expresa de discriminación alguna por razón de ciertas
circunstancias.
Los Derechos fundamentales y libertades públicas se organizan en torno a la Sección 1ª
del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15
al 29 ambos incluidos.
-Derecho a la vida. Art. 15. Todos
tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra.
-Libertad ideológica y religiosa. Art. 16. Este
artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto
de individuos y comunidades. El límite en sus manifestaciones, es solo el necesario para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley. “Nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión o creencias”; y “ninguna
confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España en la Constitución se declara como Estado
aconfesional. No
obstante, “los poderes públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones”. El desarrollo de este derecho se contiene en la
Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
-Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en
los casos y en la forma previstos en la ley.
A) Detención preventiva. No podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los
hechos y, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido
deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
El art. 55.2 CE prevé que: Una ley Orgánica
podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la
necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los
derechos reconocidos (en el art. 17.2) pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
B)
Derechos del detenido. Toda
persona detenida debe ser informada de sus derechos y de las razones de su detención, de forma inmediata y de modo que le sea
comprensible, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las
diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
C) Habeas Corpus. La ley
regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta
a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley
se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
El desarrollo de esta garantía se contiene en la
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas
Corpus, considera personas ilegalmente detenidas:
· Las que lo fueran sin
que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades
prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
· Las que estén
ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
· Las que lo estuviesen
por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no
fueran puestas en libertad o entregadas al Juez.
· Las privadas de
libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución o las leyes
procesales les garantizan.
El procedimiento de habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, es una
garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva que busca esclarecer la legalidad de la detención.
En cuanto al Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art.
18, el artículo
18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen. Establece
la inviolabilidad del domicilio, blindando este extremo al indicar que
las entradas o registros en domicilios solo podrá hacerse por:
· Consentimiento del titular
· Resolución judicial
· Flagrante delito.
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El desarrollo de estos derechos se contiene en la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En cuanto a la Libertad de circulación y residencia. Art. 19. Los
españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional. Tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley
establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o
ideológicos.
Libertad de expresión. Art. 20. En el
artículo 20 de la Constitución, se reconocen y protegen los derechos:
-
A expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción.
-
A la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica.
-
A la libertad de cátedra.
-
A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión.
Asimismo
este artículo establece que:
1º- La
ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en
el ejercicio de estas libertades.
2º- El
ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa.
3º- La
ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y
garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas
lenguas de España.
4º- Sólo
podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Estas
libertades tienen su límite en:
-
El respeto a los derechos
reconocidos en el Título I
-
En los preceptos de las leyes
que lo desarrollen
-
Especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia.
Se
reconoce el
Derecho de reunión. Art. 21 pacífica y sin armas; y el ejercicio de este
derecho no necesitará autorización previa. Eso sí, en los
casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará
previa comunicación a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan
razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o
bienes. Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por
los organizadores de aquellas, y efectuada con una antelación de diez días
naturales, plazo que puede ser recortado a 24 horas por motivos de urgencia.
En el escrito de comunicación se harán constar, cuando se prevea la circulación
por las vías públicas, el objeto
de la manifestación y el itinerario proyectado.
Derecho de asociación. Art. 22. Se
califican como asociaciones ilegales las asociaciones que persigan fines
o utilicen medios tipificados como delito. Para su establecimiento o constitución, solo es exigible la inscripción en un
registro a los solos efectos de publicidad. En cuanto
a su disolución o suspensión en sus actividades, se realizará en virtud
de resolución judicial motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23. Los
ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal. Tambien tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, con los requisitos señalados por las leyes.
Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24, establece los derechos del individuo
en relación con los Juzgados y Tribunales: “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Asimismo,
todos tienen derecho a:
-
El Juez ordinario predeterminado
por la ley
-
A la defensa y a la asistencia
de letrado
-
A ser informados de la acusación
formulada contra ellos
-
A un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías
-
A utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa
-
A no declarar contra sí mismo
-
A no confesarse culpables
-
A la presunción de inocencia.
La ley
regulará los casos en que, por razón de parentesco o secreto profesional, no
se esté obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25, apartado 1º, “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Esto es especialmente importante en tema de Memoria Histórica y a la hora de hacer juicios de valor contra actuaciones que tuvieron lugar cuando otras leyes estaban vigentes.
En
relación con los derechos de los penados:
- Las penas privativas de libertad
y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.
- Gozarán de los derechos
fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la
ley penitenciaria.
En todo
caso, tendrán derecho a:
-
Un trabajo remunerado
-
Los beneficios correspondientes
de la Seguridad Social
-
El acceso a la cultura
-
El desarrollo integral de su
personalidad.
De esta forma se facilita de forma gratuita carreras y formación que los no delincuentes pagan de su bolsillo. Tras la carcel el penado tiene derecho a percibir desempleo, mientras muchos no delincuentes, personas buenas y honradas, están en la más absoluta indefensión e incluso algunos en la indigencia. Desde luego habría que hacer alguna reforma constitucional para evitar este tipo de cosas.
Por
último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas
privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.
Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26 en el ámbito de la
Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Derecho a la educación. Art. 27, “todos tienen el derecho a
la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza” y se declara que la
enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus convicciones y el derecho de todos a
la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
Se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación
de ayuda a los centros docentes a que
reúnan los requisitos que la ley establezca.
Se
reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación
de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
Se
reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la
ley establezca.
Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28, “todos tienen derecho a sindicarse
libremente”
La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de
este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos
a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos.
La
libertad sindical comprende:
-
El derecho a fundar sindicatos
-
A afiliarse al de su elección
- El derecho de los sindicatos a
formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o
afiliarse a las mismas.
Nadie podrá
ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Se
reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las
garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad.
Derecho de petición. Art. 29. Todos los
españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la ley. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar, podrán ejercer este derecho sólo individualmente
y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.