1. GARANTÍAS
Capítulo IV del Título I,
artículo 53 de la Constitución española de 1978.
Se establece un triple sistema de protección:
1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:
- Vinculan a todos los poderes públicos.
- Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:
- Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
- A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.
3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:
- La legislación positiva
- La práctica judicial
- La actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción
ordinaria conforme a lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
2. SUSPENSIÓN
Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos
en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto
individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los
artículos 55 y 116 de la Constitución.
Suspensión general. La declaración de suspensión general afecta a un
colectivo de personas, en un ámbito territorial, nacional o regional. Es necesario que se proceda a la
declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque en el caso de la declaración del estado de alarma los
derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.
Procederá
la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando
circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la
normalidad por parte de los poderes ordinarios de las autoridades.
Las
medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio; y la
duración de los mismos, serán las estrictamente
indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su
aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.
Finalizada
la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia
cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones
preventivas correspondan a las autoridades competentes, así como las concretas
medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones
firmes.
La
declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal
funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Los
derechos reconocidos en los Arts 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, Arts. 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución.
Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción.
Estado de excepción
Se da cuando
-el
libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos,
-el normal
funcionamiento de las instituciones democráticas,
-el de los servicios públicos
esenciales para la comunidad,
-o cualquier otro aspecto del orden público,
resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias
fuese insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con
el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de
los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.
El
Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno,
pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones.
El
Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de
excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el
contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
El
Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al
estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado,
dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.
Si
persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de
excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la
prórroga, que no podrá exceder de treinta días.
Estado de Alarma
El
Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la
Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del
territorio nacional, cuando se produzcan alteraciones
graves como:
a) Catástrofes, calamidades o
desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y
forestales o accidentes de gran magnitud.
b)
Crisis sanitarias, tales como
epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios
públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en
los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás
circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d)
Situaciones de desabastecimiento
de productos de primera necesidad.
Cuando
los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá
solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma, que se llevará a cabo mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros.
En el
decreto se determinará el ámbito territorial, duración y efectos del
estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar
con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá
establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
El
Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado
de alarma y le suministrará la información que le sea requerida.
El Gobierno
también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte
durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
Con
independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o
los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las siguientes medidas :
·
Limitar la circulación o
permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o
condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
· Practicar requisas temporales de
todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
· Intervenir y ocupar
transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de
cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de
ello a los Ministerios interesados.
·
Limitar o racionar el uso de
servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
· Impartir las órdenes necesarias
para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los
servicios y de los centros de producción afectados.
El estado de sitio
Cuando se
produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la
soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el
ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la
Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de
estado de sitio.
La
correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y
condiciones del estado de sitio. La declaración podrá autorizar, además de
lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de
las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art.
17 de la Constitución.
En virtud
de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política
militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá
todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la autoridad
militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el
territorio a que el estado de sitio se refiera.
Suspensión individual. Es la suspensión
que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
El artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley
orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión
individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las
comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse
ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de
normalidad jurídica.