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Garantías y suspensión de libertades y derechos fundamentales en la Constitución española de 1978


1. GARANTÍAS

Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.

Se establece un triple sistema de protección:


1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:
    
-         Vinculan a todos los poderes públicos.

-         Sólo por ley podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.

 
2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:

-         Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad

-         A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.


3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:

-         La legislación positiva

-         La práctica judicial

-         La actuación de los poderes públicos.

Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria conforme a lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 

 
2. SUSPENSIÓN

Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.

Suspensión general. La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas, en un ámbito territorial, nacional o regional. Es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.

Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad por parte de los poderes ordinarios de las autoridades.

Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio; y la duración de los mismos, serán  las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.

Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.

La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

Los derechos reconocidos en los Arts 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Arts. 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. 

Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

Estado de excepción

Se da cuando 

-el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, 
-el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, 
-el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, 
-o cualquier otro aspecto del orden público, 

resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuese insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción. 

El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones. 

El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados. 

El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados. 

Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga, que no podrá exceder de treinta días. 

Estado de Alarma

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan alteraciones graves como: 

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b)      Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c)    Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d)      Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma, que se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. 

En el decreto se determinará el ámbito territorial, duración y efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. 

El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. 

El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste. 

Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las siguientes medidas : 

·       Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
·    Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
·      Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
·        Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
·   Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.

El estado de sitio


Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio. 

La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución. 

En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional. 

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera. 

Suspensión individual. Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
 
El artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.

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