La Constitución de 1978 recupera una denominación histórica
para referirse al poder legislativo del Estado, en vez de asumir el nombre de
“Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes
Generales”.
El sustantivo “Cortes” es tradición
que se remonta en España al medievo. Se denominaban así por el
emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, es decir, donde estaba la Corte y
que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.
La expresión común en el constitucionalismo
histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante
la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador
del que previsiblemente podrían utilizar algunas de las asambleas legislativas
de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de
Castilla y León.
Fue en el
ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como
fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de
los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía
de Westminster, hacia 1285.
En la España medieval, desde el siglo XIII,
e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el
Rey y constituida por los representantes de
los diversos estamentos.
En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan
un papel fundamental en el régimen
político de monarquía parlamentaria, ( artículo 1.2.) encarnando el principio
representativo, esencia del Estado democrático de derecho ( artículo 1.1.)
La regulación constitucional de las Cortes Generales se
recoge en el Título III, artículos 66 a 96, ambos incluidos.
En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una
estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos
relacionados con la función legislativa:
· Capítulo I- De las
Cámaras. Artículos 66 a 80.
· Capítulo II- De la
elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.
· Capítulo III-De los
Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.
Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas
Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo 72. 1. de la Constitución que establece “las
Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:
·
Reglamento del
Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982
· Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.
a) Órgano constitucional del Estado y
constitucionalmente limitado.
Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del
Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria
el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el
pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones
legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su
naturaleza esencialmente representativa.
Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan
al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios,
son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de
inviolables. El poder reside en el pueblo.
Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el
derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de
representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano
del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.
b) Órgano representativo.
Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya
función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).
Se componen por elección popular directa, con la excepción
de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente
de legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo
presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.
c) Órgano colegiado y deliberante.
Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de
órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de
órgano representativo del pluralismo político.
d) Órgano dotado de publicidad.
La publicidad está conectada con su condición de órgano
representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener
conocimiento el pueblo representado en Cortes.
La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido
mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama
parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin
presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los
medios de comunicación.
Las Ponencias que designan las comisiones
legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno,
celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad,
para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos
grupos parlamentarios.
e) Órgano autónomo
Como reflejo del origen histórico de las Cortes que
surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran
órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los
miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a
la voluntad regia.
Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:
· Autonomía de
autoorganización, jurídica y financiera
· Estatuto especial de
los miembros de las cámaras
f) Órgano permanente.
Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia,
aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las
sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su
mandato. Esta nota de permanencia se manifiesta en
la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del
Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.
g) Órgano inviolable.
El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son
inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección
jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su
actividad o en sus locales.
h) Órgano bicameral.
Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados
(Cámara Baja) y por
el Senado (Cámara Alta). Las Cámaras actúan de forma conjunta en casos
constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el
Presidente del Congreso de los Diputados.
Los casos en los que la reunión de las Cámaras es
conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos:
· 57.3. Para proveer a
la Sucesión de la Corona.
· 59.2. Para reconocer
la inhabilitación del Rey.
· 59.3. Para nombrar
Regente en caso de ausencia de regencia legítima.
· 61.1. Para recibir el
juramento del Rey.
· 63.3. Para autorizar
al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.
i) Órgano legislador.
Es el órgano constitucional encargado de ejercer la
función legislativa estatal.