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Las Cortes en la Constitución española de 1978



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La Constitución de 1978 recupera una denominación histórica para referirse al poder legislativo del Estado, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.

El sustantivo “Cortes” es tradición que se remonta en España al medievo. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, es decir, donde estaba la Corte y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.

La expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar algunas de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.

Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.

En la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey y constituida  por los representantes de los diversos estamentos.

En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel  fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, ( artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho ( artículo 1.1.)

La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:

·        Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.
·        Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.
·        Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.

Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo  72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:

·        Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982
·        Reglamento del Senado, aprobado el  3 de mayo de 1994.

Las Cortes son:

a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.

Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.

Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables. El poder reside en el pueblo.

Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.

b) Órgano representativo.

Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).

Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente de legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.

c) Órgano colegiado y deliberante.

Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del pluralismo político.

d) Órgano dotado de publicidad.

La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.

La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. 

Las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.

e) Órgano autónomo

Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.

Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:

·        Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera
·        Estatuto especial de los miembros de las cámaras

f) Órgano permanente.

Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.

g) Órgano inviolable.

El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.

h) Órgano bicameral.

Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (Cámara Baja)  y por el Senado (Cámara Alta). Las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.

Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos:

·        57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.
·        59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.
·        59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.
·        61.1. Para recibir el juramento del Rey.
·        63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.

i) Órgano legislador.

Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.



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