El Defensor del Pueblo, es
el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en el Título I de la Constitución. Podrá supervisar
la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales (como sus decisiones no son vinculantes, no tiene fuerza para cambiar nada, sólo para sugerir, lo mismo es que sea autonómico como nacional, la cosa es que ni p... caso que le hacen).
El origen de esta Institución se encuentra en el “Ombudsman” de los
países nórdicos; y su regulación jurídica se contiene en el artículo 54 de la Constitución y
en la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril.
El Defensor del Pueblo será elegido por las
Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a
través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.
El procedimiento de propuesta y elección es según dicta la Constitución:
a) La
Comisión Mixta Congreso-Senado para Relaciones con el Defensor del Pueblo
propondrá a los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del
Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
b) Propuesto
el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al
Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien
obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del
Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado
por esta misma mayoría del Senado.
c) Caso
de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la
Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en
tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso,
la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
d)
Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión
mixta Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de
los adjuntos que le sean propuestos por aquel. Podrá ser
elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en
el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
e) Los
Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas
el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
f) El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de
ambas cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel
desempeño de su función.
El Defensor del Pueblo cesará por:
a) Por
renuncia.
b) Por
expansión del plazo de su nombramiento.
c) Por
muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por
actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
del cargo.
e) Por
haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
La vacante en el cargo se declarará por el
Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo
del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas
partes de los componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia
del interesado.
Vacante el cargo se iniciará el procedimiento
para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes; y en los casos de muerte, cese o incapacidad
temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes
Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente,
en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo
Prerrogativas. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato
imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará
sus funciones con autonomía y según su criterio.
Gozará de inviolabilidad.
No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a
las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las
competencias propias de su cargo. En los demás casos, y mientras permanezca en el
ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni
retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre
su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo. Estas reglas serán aplicables a los
adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
Incompatibilidades. La condición de Defensor del Pueblo es
incompatible:
a) Con
todo mandato representativo.
b) Con
todo cargo político o actividad de propaganda política.
c) Con
la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública.
d) Con
la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en
un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo
al servicio de los mismos.
e) Con
el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
f)
Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de
los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, si se encuentra en cualquier
situación de incompatibilidad, entendiéndose en caso
contrario que no acepta el nombramiento.
Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez
posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que
aquella se hubiere producido
El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un
adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y
que le sustituirán por su orden en los
supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus
adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus
reglamentos.
El nombramiento de los adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.