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Notificaciones en la Administración

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El órgano que dicte las resoluciones y los actos administrativos deberá notificarlos a los interesados afectados en sus derechos e intereses. 

Las notificaciones deberán ser cursadas en el plazo de diez días a partir de la fecha en que haya sido dictado el acto administrativo; y deberán contener 

  • el texto íntegro de la resolución, 
  • con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, 
  • la expresión de los recursos que procedan (en vía administrativa y judicial)
  • el órgano ante el que han de presentarse y 
  • el plazo para interponerlos, 
  • sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen procedente. 

Las notificaciones que aun conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los expresados requisitos surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado efectúe actuaciones que supongan 

  • el conocimiento del contenido 
  • y alcance de la resolución 
  • o acto objeto de la notificación, 
  • o interponga cualquier recurso que proceda. 

Para entender cumplida la obligación de notificar en el plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga

  • el texto íntegro de la resolución, 
  • así como el intento de notificación debidamente acreditado. 

La Administración Pública podrá adoptar las medidas que considere necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando tengan por destinatarios a más de un interesado. 

Las notificaciones preferentemente se practicarán por medios electrónicos y cuando el interesado esté obligado a recibirlas por esta vía. Pero igualmente las Administraciones pueden practicar  notificaciones por medios no electrónicos: 

a) Cuando la notificación se realice con motivo de comparecencia espontánea del interesado o de su representante en las oficinas de registro y solicite, en ese momento, la comunicación o notificación personal. 

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa sea necesario practicar la notificación por directa entrega de un empleado público de la Administración notificante. 

Con independencia del medio que se utilice, las notificaciones serán válidas cuando permitan tener constancia de 

  • su envío o puesta a disposición, 
  • de la recepción o acceso por el interesado o su representante, 
  • de sus fechas y horas, 
  • del contenido íntegro, y 
  • de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. 

La acreditación de la notificación se incorporará al expediente. 

Los interesados no obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar a la Administración Pública, en cualquier momento, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. 

Las Administraciones podrán establecer reglamentariamente la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones 

  • para determinados procedimientos y 
  • para ciertos colectivos de personas físicas 

que por razón de su 

  • capacidad económica, 
  • técnica,  
  • dedicación profesional u 
  • otros motivos 

quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

El interesado, adicionalmente, podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos pero no para la práctica de notificaciones. 

Nunca se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: 

a) Las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. 

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados (como cheques).

En los procedimientos iniciados a solicitud de un particular interesado, la notificación se practicará por el medio que señale. Esta notificación será electrónica cuando exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. 

Cuando no fuera posible realizar la notificación conforme a lo señalado en la solicitud, se efectuará en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 

En los procedimientos de oficio las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del INE, Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose 

  • las circunstancias del intento de notificación 
  • y el medio, 

 dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. 

Las Administraciones Públicas, -con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos-, enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándo de la puesta a disposición de una notificación 

  • en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente 
  • o en la dirección electrónica habilitada única. 

La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. 

Cuando el interesado sea notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de la que se hubiera producido en primer lugar.

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