Los actos administrativos que dicte la Administración Pública, de oficio o a instancia del interesado, se producirán por parte del órgano competente y siempre ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
Su contenido se ajustará a lo que dispone el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de los mismos.
Los actos administrativos serán motivados, con una breve referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o legítimos intereses.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos o disposiciones, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje; y los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del dictamen de órganos consultivos o del criterio seguido en actuaciones precedentes.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, independientemente del motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales (que prevee el artículo 56 de la Ley 39/ 2015).
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de la ampliación de plazos y de la realización de actuaciones complementarias.
f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
g) Los actos que acuerden
- la terminación del procedimiento por imposibilidad material de seguirlo por causas sobrevenidas;
- y los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador y los actos que resuelvan procedimientos
- de carácter sancionador o
- de responsabilidad patrimonial.
i) Los actos
- dictados en el ejercicio de potestades discrecionales
- y los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará conforme con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
En cuanto a la forma, los actos administrativos se harán por escrito por medios electrónicos, a no ser que su naturaleza exija otra forma de expresión y constancia más adecuada.
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, -cuando sea necesaria-,
- se realizará y firmará por el titular del órgano inferior o el funcionario que la reciba oralmente,
- expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.
Cuando se trate de resoluciones, el titular de la competencia ha de autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deban dictarse una serie de actos administrativos de igual naturaleza, tales como
- nombramientos,
- concesiones o
- licencias,
podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
En cuanto a la eficacia de los actos administrativos, las resoluciones administrativas de carácter particular no pueden vulnerar lo que se establece en una disposición de carácter general, aunque procedan de un órgano de igual jerarquía o superior al que dictó la disposición general (Artículo 37. Inderogabilidad singular).
Los actos de las Administraciones Públicas (Artículo 38. Ejecutividad), sujetos al Derecho Administrativo, serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/ 2015.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán válidos y producirán efectos (Artículo 39. Efectos) desde la fecha en que se dicten, salvo que en los mismos se disponga otra cosa.
Cuando lo exija el contenido del acto, la eficacia quedará demorada; o cuando esté supeditada a su
- notificación,
- publicación o
- aprobación superior.
Podrá otorgarse eficacia retroactiva, excepcionalmente, a los actos cuando se dicten
- en sustitución de actos anulados
- cuando produzcan efectos favorables al interesado,
siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su competencia han de ser observadas por el resto de los órganos administrativos,
- aunque no dependan jerárquicamente entre sí
- o pertenezcan a otra Administración.
Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que
- anule o
- revise
el acto conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y, si rechaza el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. Quedará suspendido, en estos casos, el procedimiento para dictar resolución.