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Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana

Resultado de imagen de igualdad de genero gif interactivosLas mujeres y los hombres son iguales
  • en dignidad humana
  • en derechos y deberes. 
La Ley Orgánica 3/2007, 22 de marzo, para la igualdad efectiva..., tiene por objeto hacer efectivo
  • el derecho de igualdad de trato y 
  • de oportunidades entre mujeres y hombres, 
  • mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, 
  • en las esferas 
    • política, 
    • civil, 
    • laboral, 
    • económica, 
    • social y 
    • cultural 
para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria (y porque a estas alturas no es lógico que existan diferencias por razón de sexo).

La Ley 
  • establece principios de actuación de los Poderes Públicos, 
  • regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, 
  • y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo (Artículo 1 Objeto de la Ley)
Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de
  • igualdad de trato 
  • y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese 
  • su nacionalidad, 
  • domicilio o 
  •  residencia (Artículo 2 Ámbito de aplicación)
El TÍTULO I contempla el principio de igualdad y la tutela contra la discriminación (artículos 3-10)

El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de
  • la maternidad, 
  • la asunción de obligaciones familiares 
  • y el estado civil.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico que se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es aplicable
  • en el ámbito del empleo privado y 
  • en el del empleo público, 
y se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable,
  • en el acceso al empleo, 
  • incluso al trabajo por cuenta propia, 
  • en la formación profesional, 
  • en la promoción profesional, 
  • en las condiciones de trabajo, 
  • incluidas las retributivas y las de despido, y 
  • en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, 
  • o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
Resultado de imagen de igualdad de genero gif interactivosNo constituirá discriminación
  • en el acceso al empleo, 
  • incluida la formación necesaria, 
una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

La discriminación puede ser directa e indirecta

Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que
  • una disposición, 
  • criterio o 
  • práctica aparentemente neutros 
pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que
  • dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima 
  • y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, 
  • verbal o 
  • físico, 
de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno 
  • intimidatorio, 
  • degradante u 
  • ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

Imagen relacionadaSe considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
 
El condicionamiento
  • de un derecho o 
  • de una expectativa de derecho 
a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.


Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. (hay quienes no interpretan la norma correctamente y crean una discriminación positiva de facto, -aunque no por razón de sexo, sino acoso laboral horizontal-, aun cuando la preñada ha cometido ella misma un acto de  acoso, resolviéndose que el problema se soluciona separando a las trabajadoras, pero como no pueden despedir a la preñada, despiden a la inocente, hecho constatado en organismo dependiente de la Consejería de Presidencia, el error no puede ser más grave; y las decisiones del defensor del pueblo, no son vinculantes, es decir, pasan de él).
 
Se pronuncia también la Ley en cuanto a indemnidad frente a represalias. También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier
  • trato adverso o 
  • efecto negativo que se produzca 
en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de
  • queja, 
  • reclamación, 
  • denuncia, 
  • demanda o 
  • recurso, 
de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres (esto forma parte del caso referido anteriormente, por lo que se trataba pues de un grave caso de acoso laboral, indefensión e indemnidad frente a represalias).
 
La Ley se ocupa también de las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo
  • se considerarán nulos y sin efecto, 
  • y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones 
  • o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, 
  • así como, -en su caso-, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas, llamadas Acciones positivas, en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Estas medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
Las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.

Cualquier persona podrá recabar de los tribunales tutela judicial efectiva, la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. 
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La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.

La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.

1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad (es decir, en vez de presunción de inocencia, se presume la culpabilidad).

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

Lo establecido anteriormente no será de aplicación a los procesos penales.



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