El TITULO IX de la Ley 16/1985, 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, trata sobre las infracciones administrativas y sus sanciones (artículos 75-79)
La exportación de un bien del
Patrimonio Histórico Español realizado sin la autorización prevista
en esta Ley (artículo 5º), constituirá delito o infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta
materia; y serán responsables solidarios de la infracción o delito
- las personas que hayan intervenido en la exportación del bien
- y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubiesen facilitado o hecho posible.
La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecen por vía reglamentaria.
Salvo que sean constitutivos de delito, los siguientes hechos constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas:
- a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
- b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos, según lo dispuesto en el artículo 54.1.
- c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
- d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
- e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
- f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere en el artículo 42.3.
- g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
- h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5. y 56.1 de la presente Ley.
- i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.
- j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
Si la lesión al Patrimonio Histórico Español es valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. En los demás casos se impondrán las sanciones:
- A) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado1.
- B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f), del apartado 1.
- C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
Las sanciones administrativas requerirán la
tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los
hechos que las determinen y serán proporcionales
- a la gravedad de los mismos,
- a las circunstancias personales del sancionado
- y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: Disposición Adicional 1ª.
Si a distintos individuos se imponen multas como
consecuencia de una misma infracción éstas tendrán carácter independiente
entre sí.
Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas
por los organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
Las de
cuantía superior a 25.000.000 de pesetas serán impuestas por
- el Consejo de Ministros o
- los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Véase Res. 20 septiembre 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los valores de infracciones y sanciones, así como de los precios y tarifas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Hacienda («B.O.E.» 30 noviembre).
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto prescribirán a los 5 años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76.1, que prescribirán a los 10 años.
En lo no previsto en la Ley de Patrimonio Histórico Español, será de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Dicho capítulo fue
derogado por la Ley 30/1992, 26 noviembre («B.O.E.», 27 noviembre),
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Quedan sometidos al régimen jurídico que la Ley de Patrimonio Histórico Español establece
- Los bienes declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural;
- los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural.
Se consideran de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la Ley de Patrimonio Histórico Español los bienes a que se contraen los Decretos de
- 22 de abril de 1949,
- 571/1963 y
- 499/1973.
Los documentos del Inventario del Tesoro Artístico Nacional se incorporarán al Inventario General de bienes muebles previsto en el artículo 26.
Los documentos propios del Censo-Guía de Archivos se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental y los del Catálogo General del Tesoro Bibliográfico pasarán al Catálogo Colectivo.
El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos,
Convenios y Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al
territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados
ilegalmente.
Las
Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también
sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por
España.
La actividad de estas Administraciones estará encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.
La actividad de estas Administraciones estará encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.
Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar algunos de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.
El Ministerio de Cultura informará al Ministerio de Economía y Hacienda de
- las donaciones,
- herencias o
- legados
El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la
- destrucción,
- pérdida,
- sustracción
- o daño
de las obras de relevante
interés
- artístico,
- histórico,
- paleontológico,
- arqueológico,
- etnográfico,
- científico
- o técnico
que se cedan temporalmente para su exhibición
pública a
La Fundación
Colección Thyssen-Bornemisza tendrá la misma consideración que los
museos señalados anteriormente.
El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la institución cesionaria.
En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.
El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición así como el límite del importe total acumulado de los compromisos otorgados por el Estado se establecerán en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
A propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, y por Real Decreto, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.
Disposición Adicional 9.ª redactada por Ley 42/1994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Véase R.D. 1680/1991, 15 noviembre («B.O.E.», 28 noviembre), de desarrollo de esta Disposición, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural.
- museos,
- bibliotecas o
- archivos
El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la institución cesionaria.
En dicho acuerdo se determinará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.
El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición así como el límite del importe total acumulado de los compromisos otorgados por el Estado se establecerán en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición Adicional 9ª redactada por Ley
21/1993, 29 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre), de Presupuestos Generales
del Estado para 1994.
A propuesta de los Ministros de Cultura y de Economía y Hacienda, y por Real Decreto, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.
Disposición Adicional 9.ª redactada por Ley 42/1994, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Véase R.D. 1680/1991, 15 noviembre («B.O.E.», 28 noviembre), de desarrollo de esta Disposición, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural.
La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la Ley 16/1985.
En los Conjuntos Históricos ya declarados que dispongan de un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento del área afectada por la declaración, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la autorización de obras se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la Administración competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos se entenderá emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentación del Plan, sin que haya recaído resolución expresa.
Téngase en cuenta que esta Ley fue derogada por Ley 4/1989, 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley 16/1985,
las que sean precisas para su cumplimiento.
El Gobierno también queda autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 76 de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al Indice Oficial del Coste de Vida.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar anualmente las fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30.
También se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación formado por personal especializado en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones.
La DISPOSICION DEROGATORIA de la Ley 16/1985 expone que quedan derogados
- la Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas;
- el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística;
- la Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigüedad;
- la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico;
- la Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico-Artístico;
- el Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportación de objetos de valor e interés arqueológico o artístico y de imitaciones o copias y
- la Ley 26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales tendrán en adelante rango reglamentario,
- y el Real Decreto 2832/1978, de 28 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley16/1985.