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Medidas de fomento en patrimonio documental y bibliográfico y patrimonio histórico español


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El TITULO VIII de la Ley 16/1985 trata De las medidas de fomento (artículos 67-74). Según lo cual, el Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de
  • conservación,
  • mantenimiento y
  • rehabilitación, 
  • prospecciones y excavaciones arqueológicas 
realizadas en bienes declarados de interés cultural, tenga acceso preferente al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras.

La Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
 
En el presupuesto de cada obra pública que haya sido financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.

Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto las obras públicas:
  • a) cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
  • b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por 100.

Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 58 a 60.
 
Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a 
  • los titulares 
  • o poseedores 
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de 
  • las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana 
  • y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, 
  • se establecen otros beneficios fiscales.
Para disfrutar de estos beneficios, (salvo el caso establecido en el artículo 72.1), los bienes afectados deberán ser inscritos previamente 
  • en el Registro General (artículo 12), en el caso de Bienes de Interés Cultural, 
  • y en el Inventario General (artículos 26 y 53), en el caso de bienes muebles. 
En el caso de
  • Conjuntos Históricos, 
  • Sitios Históricos o 
  • Zonas Arqueológicas, 
sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Véase: Ley 41/1994, 30 diciembre («B.O.E.», 31 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1995: art. 74. Tres. R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 61. L 41/1994 de 30 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1995) RD 111/1986 de 10 Ene. (desarrollo de la L 16/1985, de patrimonio histórico) 
 
Los bienes inmuebles declarados de interés cultural, -en los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales-, quedarán exentos del pago de los impuestos locales
  • que graven la propiedad 
  • o se exijan por su disfrute 
  • o transmisión, 
cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo
  • obras de conservación, 
  • mejora o 
  • rehabilitación en dichos inmuebles.
Nunca procederá la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a favor de los Ayuntamientos interesados.

Resultado de imagen de patrimonio documental y bibliográfico 

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en
  • la adquisición, 
  • conservación, 
  • reparación, 
  • restauración, 
  • difusión y 
  • exposición de bienes declarados de interés cultural, 
en las condiciones que por vía reglamentaria se señalen.

El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.

  • Los contribuyentes en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren 
  • en favor del Estado 
  • y demás Entes públicos, 
  • así como las que se lleven a cabo en favor de 
  • establecimientos, 
  • instituciones, 
  • fundaciones o 
  • asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de 
    • patronos, 
    • representantes legales o 
    • gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.
Las adquisiciones de obras de arte quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión.

También exentas de todo tributo quedan las importaciones de bienes muebles
  • que sean incluidos en el Inventario 
  • o declarados de interés cultural conforme a los artículos 26.3 y 32.3, respectivamente. 
La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria.

Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 64.

Podrá efectuarse el pago de las deudas tributarias mediante
  • la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, 
  • que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural 
  • o incluidos en el Inventario General, 
en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.

Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento se efectuarán por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía reglamentaria.

Las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá optar por el pago en metálico.

Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 8. e).

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