El objeto de la Ley de Patrimonio Español es la
- protección,
- acrecentamiento y
- transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.
- los inmuebles y
- objetos muebles de interés
- artístico,
- histórico,
- paleontológico,
- arqueológico,
- etnográfico,
- científico o
- técnico.
- También el patrimonio documental y bibliográfico,
- los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques, con valor
- artístico,
- histórico y
- antropológico.
- También los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.
Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en la propia Ley de Patrimonio Histórico Español.
Independientemente de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, conforme a lo establecido en laConstitución, en los artículos 46 y 44, 149.1,1. y 149.2 ,
- garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español,
- promover el enriquecimiento del mismo
- y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1, 28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a
- la exportación ilícita
- y la expoliación.
La Administración del Estado, en relación al Patrimonio Histórico Español,
- adoptará las medidas necesarias para facilitar la colaboración
- con los restantes poderes públicos
- y la de éstos entre sí,
- así como para recabar y proporcionar la información precisa a los fines señalados.
- la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español,
- la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados
- y el intercambio con los demás Estados de
- información cultural,
- técnica y
- científica
- y con los Organismos internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de la Constitución.
- Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos con la Administración del Estado.
Número 3 del artículo 2 declarado
constitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31
enero («B.O.E.» 25 febrero), si se interpreta en el sentido y alcance
fijado en su Fundamento de Derecho 6º.
El Consejo del Patrimonio Histórico facilitará
- la comunicación y
- el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español
El Consejo del Patrimonio Histórico está constituido por
- un representante de cada Comunidad Autónoma, que será designado por su Consejo de Gobierno,
- y el Director general correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 2 a 5.
Independientemente de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones consultivas de la Administración del Estado
- la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español,
- las Reales Academias,
- las Universidades españolas,
- el Consejo Superior de Investigaciones Científicas
- y las Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas.
- Todo ello independientemente del asesoramiento que, -en su caso-, se pueda recabar de otros organismos profesionales y entidades culturales.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 7 a 10.
- de pérdida
- o destrucción
todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio
Histórico Español o perturbe el cumplimiento de su función social.
En estos casos, la Administración del Estado, con independencia de las
competencias de las Comunidades Autónomas, podrá -en cualquier
momento-, interesar del Departamento competente del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con
urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación.
Si se
desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo
necesario para la recuperación y protección del bien expoliado, tanto legal como técnica.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: art. 11.
Artículo 5
Exportación es la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de 100 años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General (previsto en el artículo 26 de esta Ley) precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: arts. 8.a) y 45.
Queda prohibida
- la exportación de los bienes declarados de interés cultural,
- así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley de Patrimonio Histórico Español.
Véase R.D. 111/1986, 10 enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985: Disposición Transitoria 4ª.
- a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
- b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
- cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en
- la conservación
- y custodia
- adoptarán las medidas oportunas para evitar su
- deterioro,
- pérdida o
- destrucción.
- Notificarán a la Administración competente cualquier
- amenaza,
- daño o
- perturbación de su función social que tales bienes sufran,
- así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes.
- Ejercerán también las demás funciones que tengan atribuidas expresamente en virtud de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
Las personas que observen peligro de
- destrucción o
- deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español
en el menor tiempo posible, deberán ponerlo en conocimiento de la
Administración competente, que
- comprobará el objeto de la denuncia
- y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.
Será pública la acción para exigir ante los órganos
administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el
cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español.