Los Archivos parroquiales han de estar cerrados con llave, la cual conservará en su poder el párroco, el ecónomo o vicario y de la cual cuidará el Arcipreste en caso de enfermedad de ellos (can. 473, § 2; 447, §3).
Cuando los documentos no sean secretos podrán ser examinados por quienes estén interesados en ellos, y se harán las copias y certificados a sus expensas que pidan (can. 384, § l).
Por lo que se refiere al régimen del Archivo este se acomodará a las especiales reglas que tenga dadas el cura propio por el Ordinario episcopal (can, eod § 2).
En el archivo parroquial se custodiarán los libros de bautismos, confirmaciones, de matrimonios, de defunciones, también el libro de statu animarum, el padrón o matrícula de feligreses y cumplimiento pascual; los documentos episcopales (que podrán ser comunicaciones, despachos, Boletín Eclesiástico, etc.; y generalmente todos los documentos que sean necesarios o útiles a la parroquia o estén prescritos por normativas o leyes diocesanas (can. 470, §4). También custodiarán los archivos parroquiales el libro de fundaciones pías y sus escrituras, o las copias de las mismas (can, 1549); el libro de estipendios de Misas (can. 843); el libro de Autos de Visita con sus resultas y mandatos, si éstos autos de visitas no se estampan en los mismos libros sacramentales. Igualmente el de reconocimiento de hijos naturales, el de cuentas de fábrica, etc.
El lugar donde ha de hallarse colocado el Archivo parroquial no está señalado por el Código, aunque suele ser la sacristía; el más indicado siempre es una dependencia de la misma Iglesia, pero en defecto de lugar apto en ella, podrá destinarse a ese fin exclusivo una habitación de la casa rectoral, si esta es propiedad del curato y no dista mucho de la iglesia parroquial.
De ninguna forma de debe permitir, por ser además contrario al espíritu del Código y en todas las ocasiones peligrosísimo, es que los libros y demás documentos del archivo parroquial peregrinen de domicilio en domicilio, sujetos a todas las vicisitudes de los que no tienen hogar fijo, con el consiguiente peligro de hurto, mutilación, pérdida, etc.
El Código de Derecho Canónico en cuanto a libros parroquiales, es muy parco en la materia. Sobre ello legislarán los Concilios Provinciales y los Sínodos sin duda; entre tanto podrá tenerse en cuenta que los libros deben estar encuadernados y foliados; muy útil poner en el primer folio diligencia de apertura, que debe estar firmada por el Vicario General, el Arcipreste o el mismo párroco, consignándose la fecha en que se abre el libro, la parroquia, el objeto al que se destina, el número entre los de su misma clase que hace y el número que contiene de folios útiles. Igualmente, al cerrarse el libro, se redactará otra diligencia que será firmada por el párroco declarando el cierre; con su fecha y el número de partidas que contiene, con indicación por nombres o fechas la primera y la última. Seguidamente se hace el índice del libro por orden de fechas o por orden alfabético (lo más práctico), consignándo los apellidos y número del folio en que se esté la partida correspondiente.
Todas las partidas se inscribirán como acta inmediatamente después del suceso a que se refieran para que no se produzcan casos lamentables de omisiones, equivocaciones y errores. Está preceptuado por el Código: sedulo el sine ulla mora, dice el canon 779; quamprimum, añade el 1.lO3: resultarán, por tanto, inscritas las partidas por orden cronológico.
Entre partida y partida debe quedar un corto espacio en blanco, no tan corto que no pueda hacerse en él alguna de corrección, el margen debe reservarse a las anotaciones dispuestas por el Código y a las que invaliden la partida; no debe ser tan grande que pueda intercalarse una nueva partida.
Hay párrocos precavidos que nunca hacen coincidir el fin de una partida con el fin de un folio, terminando la partida en el folio siguiente, esto ofrece la ventaja de precisar, a simple vista, si algún folio ha sido sustraído.
A la izquierda de cada partida debe haber un margen de unos cinco centímetros al menos, suficientes para las anotaciones y enmiendas que sean necesarias, y que suelen ser:
.‑a) al margen de las de bautismo, las anotaciones de la confirmación, matrimonio, ordenación de subdiácono, profesión solemne y nulidad de matrimonio, de profesión u ordenación (can. 470, § 2; 1988).
.‑b) al margen de las de matrimonio, las anotaciones de la nulidad de éste (can 1988).
.‑c) al margen de las de defunción, se suelen poner las anotaciones de traslación del cadáver o de sus restos a otro cementerio.
.‑d) al margen de cualquier partida, las anotaciones que disponga el Ordinario invalidándola o sustituyéndola por otra.
Las anotaciones de reconocimiento de hijos naturales, cuando tenga lugar después de firmada la partida; las de convalidación de matrimonio con cita de la dispensa; y las enmiendas que no ocupen mucho espacio, será mejor que se consignen al pie de la partida y no en el margen.