Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede
en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su
jurisdicción a toda ella.
Podrán crearse Secciones de la Audiencia
Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos
uno o varios partidos judiciales.
Previo informe de la
correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en
exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su
competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín
Oficial del Estado.
Las Audiencias Provinciales se compondrán de un
Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o
más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la
Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su
mandato.
Cuando el escaso número de asuntos de que conozca
una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos
magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se
completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la
resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del
Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá
un turno para cada año judicial.
Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor
Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas
por cuatro magistrados.
La adscripción de los magistrados a las distintas
secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden
jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será
funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
Las
Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
- 1º) De las causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta ley.
- 2º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
- 3º) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Las
Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las
resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las
cuestiones de competencia entre los mismos.
En el orden civil conocerán las Audiencias
Provinciales de los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas
en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
También conocerán de los recursos que establezca
la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los juzgados
de lo mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que
resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una
o varias de sus Secciones.
Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia
Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el
párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva,
de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento
nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la
marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de
12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el
ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio
nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca
Comunitaria.
Corresponde
igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
- a) De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
- b) De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
El juicio
del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros
Tribunales y en la forma que establezca la ley.