En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital,
habrá uno o más Juzgados de Menores.
Cuando el volumen de trabajo
lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se
extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos
o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
Tomarán su nombre de la
población donde radique su sede.
Corresponde
a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes
para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley
como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les
atribuyan las leyes.