Con carácter general, en cada provincia, con
jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados
de lo mercantil.
También podrán establecerse en poblaciones
distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la
existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo
aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que
extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad
autónoma.
Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán
competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva,
de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los
Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre
de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea,
de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el
ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo
el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de
Marca Comunitaria.
Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas
cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su
Ley reguladora.
En todo caso, la jurisdicción del juez del
concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1. Las
acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el
patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos
sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
2. Las
acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado,
así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin
perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones
establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el
acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de
estas materias, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la
ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3. Toda
ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4. Toda
medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se
adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el
número 1.
5. Las
que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia
jurídica gratuita.
6. Las
acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores
sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios
causados al concursado durante el procedimiento.
Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo,
de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil,
respecto de:
a.
Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia
desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como
todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan
al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y
cooperativas.
b. Las
pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de
transportes, nacional o internacional.
c.
Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d. Las
acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos
previstos en la legislación sobre esta materia.
e.
Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del
Registrador Mercantil.
f.
De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
g.
De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el
artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias
contempladas en este apartado.