El proceso
autonómico se caracteriza por haber sido:
a) Proceso general y
voluntario. General
porque la Constitución en su artículo 143. 1 ofrece a toda
las provincias con características históricas, culturales y económicas comunes,
los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica, su
posible configuración en comunidades autónomas. El carácter voluntario
viene dado porque a la Constitución entiende la autonomía no como una
obligación sino como un derecho, dejándolo a la
disponibilidad de los sujetos implicados.
b) Proceso unánime. El
carácter voluntario no ha provocado diferencias ya que todas las regiones han
optado por asumir la autonomía política máxima prevista constitucionalmente.
c) Proceso no
uniforme. Consecuencia del
principio de voluntariedad, existen varios modos de acceso a la autonomía.
d) Proceso periódico. Construcción gradual.
e) Proceso flexible. Las
competencias asumidas por las comunidades autónomas no conforman una lista
cerrada
Los territorios que pudieron ejercer el
derecho a constituirse en Comunidades Autónomas se establecen en el artículo
143 de la Constitución. De este modo pudo ser ejercitado por:
- Las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes.
- Los territorios insulares.
- Las provincias con entidad regional histórica.
Además se establece, en el artículo 144, la
posibilidad de que territorios que no cuenten con ninguna de esas
características (como es el caso de Madrid) se constituyan en Comunidades
Autónomas previa autorización de las Cortes Generales:
Las Cortes Generales,
mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
- Autorizar la constitución de una comunidad autónoma
cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las
condiciones del apartado 1 del Art. 143.
- Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de
autonomía para territorios que no estén integrados en la organización
provincial.
La Constitución establece
dos vías de acceso denominadas:
- Vía común o lenta
- Vía especial o rápida
La consecuencia final de
la opción ejercida por los territorios, es decir, las consecuencias de optar
por una u otra vía, se traducen en el nivel de competencias que pudieron
alcanzar las recién constituidas Comunidades Autónomas.
Si la vía de acceso era
la vía rápida la Comunidad podía acceder a las competencias establecidas en el
artículo 148 de la Constitución y también a competencias establecidas en el
artículo 149.
Si por el contrario la opción se ejercía sobre la vía lenta, las
competencias adoptadas del artículo 148, solo podrían ampliarse una vez
hubieran transcurrido cinco años y previa reforma del Estatuto de Autonomía.
a) Vía Común o general
En este caso la iniciativadel proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al
órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los
municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada provincia o isla. Estos requisitos deberían
ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. La iniciativa, en caso de
no prosperar, solamente podría reiterarse pasados cinco años.
La Disposición
transitoria 1ª de la Constitución permitía que en los territorios dotados
de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, sustituyeran
la iniciativa de las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares
correspondientes.
En el caso de Navarra,
la iniciativa correspondía al órgano Foral competente, el cual adoptaría su
decisión por mayoría de los miembros que lo componían. Para la validez de dicha
iniciativa era preciso, además, que la decisión del órgano Foral competente
fuera ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado
por mayoría de los votos válidos emitidos.
Por
último, y en relación con Ceuta y Melilla, la Disposición Transitoria 5ª
de la Constitución estableció que podrían constituirse en Comunidades Autónomas
si así lo decidían sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por
la mayoría absoluta de miembros y así lo autorizaban las Cortes Generales, mediante
una ley orgánica.
Una vez ejercida la iniciativa, el siguiente paso era la elaboración
de un proyecto de Estatuto de Autonomía. En este punto, establece el
artículo 146 que “el proyecto de Estatuto
será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u
órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley”.
Por tanto, tras la
aprobación del proyecto de Estatuto, debía remitirse éste a las Cortes
Generales para su aprobación como ley orgánica, con lo que quedaba completado
el proceso.
b) Vía especial
En este caso la iniciativa
aparece recogida en el artículo 151 de la Constitución. La iniciativa del
proceso autonómico debe ser adoptada, además de por las Diputaciones o los
órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los
Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos,
la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea
ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley
orgánica.
El procedimiento para
la elaboración del Estatuto será el siguiente:
- El Gobierno convocará a todos los Diputados y
Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito
territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en
Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
- Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva.
- Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
- Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada
provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las
Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante
un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como ley.
- De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el
apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como
proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la
mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su
promulgación en los términos del párrafo anterior.