En cada
provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados
de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas
privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los
derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y
demás que señale la ley.
Podrán
establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción
a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
También
podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se
extienda a toda la provincia.
El cargo
de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un
órgano del orden jurisdiccional penal.
El número
de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de Planta,
atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a
la clase de éstos.
El
Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la
Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.