El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo.
No es un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino que es de control
del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de
Justicia.
El Gobierno del
Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce
sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución
y lo previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con subordinación a él están las
Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia, que ejercerán las funciones que la ley les
atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos
Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
El Consejo General del Poder
Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por 20 miembros nombrados por un período de cinco años por el
Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa
propuesta formulada conforme a lo señalado a continuación.
En este sentido, recordemos que la Constitución establecía que “el Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un
período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado,
elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de
quince años de ejercicio en su profesión”.
Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en
el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su
nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados
de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean
miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del
mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el
Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer
seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre
los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un
máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones
profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados
que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en
servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que
corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que
pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a
criterios estrictos de proporcionalidad.
a) Los
treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados
de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna,
determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser
presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados, todo
ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el
Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de
la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su
firma más de un candidato.
b) En
el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de
firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán
la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan
avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el
número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número
total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en
proporción al número de afiliados, a tal efecto y para evitar dilaciones, las
asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una
lista complementaria de candidatos.
c) Cada
asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el
sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos
presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en
primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez
elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta
candidatos restantes.
5. Los restantes ocho
miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de
los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey
entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo
saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
El Consejo General del Poder
Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la
fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la
expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las
Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos
Vocales y poniendo en su conocimiento los datos de escalafón y de Registro de
asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en
el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas.