Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre
régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al
Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población
separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas,
barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o
aquella que establezcan las Leyes.
En todo caso se respetarán las siguientes reglas:
-
La iniciativa corresponderá indistintamente a la población
interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo
caso.
-
La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de
elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no
podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que
integren el respectivo Ayuntamiento.
-
La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de
conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la
Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del
órgano unipersonal.
-
Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito
y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
-
No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las
Entidades en que concurran las siguientes características:
§
Los Municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que
tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y
administración.
§
Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión
de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable
Las Leyes sobre régimen
local de las Comunidades Autónomas
podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de carácter
rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan
aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término
de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.