En cada
provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Cuando el
volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo
Contencioso-administrativo en las poblaciones que por ley se determine.
Tomarán
la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al
partido correspondiente.
También
podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-administrativo que
extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad
Autónoma.
Los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única
instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que
expresamente les atribuya la Ley.
Corresponde
también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante
auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la
ejecución forzosa de actos de la Administración.