El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. La regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria;
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en
este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las
reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los
registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o
especial.
9. Legislación sobre propiedad intelectual e
industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario; comercio
exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio y
convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas,
determinación de la hora oficial.
13. Bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica.
14. Hacienda general y Deuda del Estado.
15. Fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación
general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
18. Las bases de régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación
sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de las
competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento de buques;
iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran
por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de
una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su
ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o cuya
realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25. Bases de régimen minero y energético.
26. Régimen de producción, comercio, tenencia y
uso de armas y explosivos.
27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin
perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y
monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas
y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma
que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de
consultas populares por vía de referéndum.
Sin perjuicio de las competencias que podrán
asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la
cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural
entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
La materias no atribuidas expresamente al Estado
por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud
de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la
facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas.
El Estado podrá transferir o delegar en las
Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a
materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles
de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado.
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia
de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.