Las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de
autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a
la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3. Ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad
Autónoma en su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario
se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos y
aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la
ordenación general de la economía.
8. Los montes y aprovechamientos forestales.
9. La gestión en materia de protección del medio
ambiente.
10. Los proyectos, construcción y explotación de
los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y
la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fenómeno de desarrollo económico de la
Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y conservatorios de
música de interés para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés de la
Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la investigación
y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo en su
ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías
locales en los términos que establezca una ley orgánica.