La Ley del
Gobierno es la Ley 50 / 1997, de 27 de noviembre. Consta de 5 Títulos, 26
artículos, 2 disposiciones adicionales y una disposición derogatoria única. La Ley
diseña el régimen jurídico del mismo, partiendo de tres principios que
configuran el funcionamiento del Gobierno:
· El principio de la dirección
presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para
determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno
de los Departamentos
·
La colegialidad y
consecuentemente la responsabilidad solidaria de sus miembros
·
El principio departamental
que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y
responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.
Desde
estos planteamientos, en el Título I se regula la posición
constitucional del Gobierno, así como su composición, con la distinción entre
órganos individuales y colegiados. Al propio tiempo, se destacan las funciones
que, con especial relevancia, corresponden al Presidente y al Consejo de
Ministros. Asimismo, se regula la creación, composición y funciones de las
Comisiones Delegadas del Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en
nuestro Derecho.
El texto
regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios, con funciones preparatorias del consejo de Ministros, el
Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.
El Título
II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno -cumpliendo
el mandato contenido en el artículo 98.4 de la Constitución- y, en especial,
los requisitos de acceso al cargo, su nombramiento y cese, el sistema de
suplencias y el régimen de incompatibilidades.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.
Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.
El Título
III establece las reglas de funcionamiento del Gobierno, con especial
atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del Gobierno y de
colaboración y apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial a la
delegación de competencias, fijando con claridad sus límites, así como las
materias que resultan indelegables.
El Título
IV se dedica a regular el Gobierno en funciones, con base en el principio
de lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y
entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la
consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo
Gobierno.
Por último
en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio por el
Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde, comprendiendo dos
fases principales en las que interviene el Consejo de Ministros, asumiendo la
iniciativa legislativa, en un primer momento, y culminando con la aprobación
del proyecto de ley.
Se regula
asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con especial referencia al
procedimiento de elaboración de los reglamentos y a la forma de las
disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones
Delegadas. De este modo, el texto procede a una ordenación de las normas
reglamentarias con base en los principios de jerarquía y de competencia,
criterio este último que preside la relación entre los Reales Decretos del
Consejo de Ministros y los Reales Decretos del Presidente del Gobierno, cuya
parcela propia se sitúa en la materia funcional y operativa del órgano complejo
que es el Gobierno.
Finalmente, se regulan diversas forma de control de los
actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución
y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de
garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el
ejercicio de sus funciones.