Los
Organismos Autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les
encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de
programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de
actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
Para el
desarrollo de sus funciones dispondrán de los
ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes
dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del
Estado.
El
nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos Autónomos se
regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado.
El
personal al servicio de los Organismos Autónomos será funcionario o laboral, en
los mismos términos que los establecidos para la Administración General del
Estado.
El titular
del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en
materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la
legislación específica.
No obstante,
la Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen
de personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,
sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad
de su personal.
El
Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos
humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones Públicas y a
comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen
específico de personal establecido en su Ley de creación.
Los
Organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos,
para su administración, bienes del patrimonio del Estado.
Respecto
de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer,
arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio del
Estado los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines,
salvo que la norma de creación o, en su caso, la de adecuación a la legalidad
vigente disponga expresamente lo contrario.
Las
adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable del
Ministerio de Hacienda.
En los
supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la enajenación de los
bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se realizará previa
comunicación al Ministerio de Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las
actuaciones precisas para su posible incorporación y afectación a cualquier
servicio de la Administración General del Estado o para su adscripción a otros
Organismos públicos en los términos y condiciones que se establecen en las
disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado.
La
afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios
públicos que presten los Organismos Autónomos será acordada por el Ministerio
del que dependan, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícitamente la afectación a dichos fines al acordarse la
adquisición y salvo que la Ley de creación disponga otra cosa.
La
modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles o
derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y
disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será acordada
por el Departamento del que dependa el Organismo autónomo correspondiente,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. Producida la
desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la condición de bienes
patrimoniales propios.
Los bienes
y derechos que la Administración General del Estado adscriba a los Organismos
autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán
ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.
Los
Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al
dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la
conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La
adscripción de los mismos será acordada por el Ministerio de Hacienda, de
conformidad con la Ley de Patrimonio del Estado y legislación complementaria.
Los
Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes
y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter
fungible.
El
inventario se revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de
diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los
efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General de
Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos de
los Organismos autónomos y sus modificaciones se remitirán anualmente al
Ministerio de Hacienda.